SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1783/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1783/2012

Fecha: 01-Oct-2012

el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar; comprende la potestad de ser escuchado presentando las pruebas que estime convenientes en su descargo

Al respecto la mencionada SCP 0002/2012 de 13 de marzo, ha señalado que: “…el derecho al debido proceso, puede ser tutelado a través de la acción de amparo constitucional, en ese orden, corresponde en este estado de cosas definir al debido proceso, vinculado con los derechos a la defensa y a la impugnación, por tanto, es menester señalar que la SC 1674/2003-R de 24 de noviembre, entre otras, define al debido proceso como: '…el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar; comprende la potestad de ser escuchado presentando las pruebas que estime convenientes en su descargo (derecho a la defensa) y la observancia del conjunto de requisitos de cada instancia procesal, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos. Se entiende que el derecho al debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades judiciales o administrativas y constituye una garantía de legalidad procesal que ha previsto el Constituyente para proteger la libertad, la seguridad jurídica…'. Debido proceso que conforme ha establecido adquiere una triple dimensión: principio, derecho y garantía constitucional” (las negrillas nos corresponden).

Ahora bien, la prueba que el accionante denunció, fue excluida del proceso por el Presidente del Tribunal Primero de Sentencia Penal señalando que ésta fue propuesta en la etapa preliminar y preparatoria; por lo tanto, no se trataba de una prueba de reciente obtención y que no fue de conocimiento de los querellados, por el contrario dicho documento probatorio fue suscrito por éste en favor de la CAF ante un Notario de Fe Pública, razón por la que los Jueces demandados no procedieron conforme determina la normativa jurídica ni en aplicación de la jurisprudencia desarrollada en Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, vulnerando el debido proceso desarrollado en Fundamento Jurídico III.4 que señala: “…el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar; comprende la potestad de ser escuchado presentando las pruebas que estime convenientes en su descargo…” (negrillas añadidas); toda vez que, la prueba consistente en el referido testimonio, fue excluida dejando al accionante en franca desventaja y sin los medios esenciales de acusación, a pesar de que los imputados no sólo reconocieron que se apropiaron de ese dinero, además en el documento de derechos Reales (DDRR), se establece que su derecho propietario estaba limitado, puesto que la certificación del Banco Económico indica que no se les ha otorgado la disposición de estos bienes.

Por último, conforme a los momentos de la actividad probatoria descrito en el Fundamento Jurídico III.2 de ésta Sentencia, cuando se habla de ofrecimiento o proposición de la prueba, al constituir un acto previo al inicio formal de la etapa intermedia del proceso penal y de la etapa de juicio oral, los elementos probatorios que se presenten físicamente por las partes procesales contrapuestas, no serán conocidos por el juez de la causa entre tanto no se instale la audiencia de juicio oral, en resguardo del principio de inmediación, al que está llamado en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales; no obstante en el presente caso, la prueba observada fue presentada en el etapa preliminar del proceso y el Fiscal actuó en cumplimiento de las atribuciones que le confiere tanto el Código de procedimiento penal como la Ley del Ministerio Público Abrogada, citadas en Fundamento Jurídico III.3 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, por lo que, las autoridades demandadas excluyeron la prueba obtenida de manera lícita y que fue la base para la investigación del caso, sin ingresar a su valoración, se limitaron a excluirla, aplicando erróneamente el art. 172 del CPP.