SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1784/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1784/2012

Fecha: 01-Oct-2012

III.4.Análisis del caso concreto

De la revisión de los antecedentes remitidos a éste Tribunal Constitucional Plurinacional, se tiene que dentro del proceso disciplinario seguido contra el accionante el Tribunal Disciplinario Departamental del Beni, pronunció la Resolución Administrativa 225/09, sancionándolo con baja definitiva de la institución policial sin derecho a reincorporación, por la comisión de la falta disciplinaria, prevista en el art. 6 inc. d) núm. 25  del Reglamento de Faltas Disciplinarias y sus Sanciones de la Policía Nacional; contra dicha Resolución, interpuso recurso de apelación el 17 de noviembre de 2009, que fue resuelto por el Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana mediante Resolución Administrativa 1032/2009 aprobando la Resolución 225/2009, emitida por el Tribunal a quo de Beni.

Ahora bien, el accionante alega que los miembros del Tribunal Superior Disciplinario de la Policía Nacional, por Resolución 1032/2009, declararon improbado el recurso de apelación que planteó contra el fallo de primera instancia y confirmó la sanción impuesta por la falta grave de deserción; sin embargo, tanto el Fiscal Policial como las autoridades del mencionado Tribunal omitieron considerar la baja médica por tres días, es decir 8, 9 y 10 de septiembre de 2009, emitida por la CNS y la boleta de atención médica el 11 del mismo mes y año, extendida por el Policlínico de Villa Adela; pruebas de descargo que fueron presentadas por el accionante en la audiencia de juicio; sin embargo, esa instancia de apelación no se pronunció expresamente con relación a la pruebas antes mencionadas; asimismo, el Fiscal General del Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Nacional, en su dictamen puntualizó que no se hizo evaluación de los antecedentes del proceso disciplinario, resaltando la no valoración de las pruebas; de la misma forma en la Resolución recurrida, hubo disidencia de dos miembros del Tribunal, hecho que no fue fundamentado; toda vez que, no se refirió en la indicada Resolución, vulnerando de esta manera el derecho al debido proceso, coartando la defensa irrestricta del accionante.

Con relación a los derechos alegados como vulnerados, en lo que se refiere al derecho al debido proceso y a la defensa, la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.3 de ésta Sentencia, es aplicable al presente caso; toda vez que, al no haberse considerado las pruebas aportadas por el accionante, éste fue sometido a un juicio sin pruebas, coartándole la posibilidad de refutar la acusación y la sanción que se le atribuyó dentro del proceso disciplinario, fueron vulnerados tanto su derecho al debido proceso, como su derecho a la defensa.

La jurisprudencia glosada, nos lleva a concluir que los Tribunales de alzada, deben ser los que garanticen el respeto y cumplimiento del debido proceso en todos los actuados y etapas de un proceso  que esté en su conocimiento, lo que conducirá a que se emitan resoluciones fundamentadas sea dentro de procesos judiciales o administrativos.