SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1785/2012
Fecha: 01-Oct-2012
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Mauro Cambero Destre, presentó informe escrito cursante de fs. 20 a 21, donde señala que en cumplimiento al art. 44.6) de la Ley de Municipalidades (LM) de 28 de octubre de 1999, se procedió al despido del ahora accionante del cargo de Jefe de Adquisiciones, por estar comprendido en grado de incompatibilidad establecido por el art. 11 de la Ley del Estatuto del Funcionario Público (LEFP) y art. 20 inc. j) de la Ley Financial de la gestión 2010, pues el mismo es primo hermano de Mery Joffre Suheiro de Dávalos, quien ejerce el cargo de Técnica Estadística del Hospital Materno Infantil Reidun Roine, relación de parentesco que no comunicó el accionante. En consecuencia, como Alcalde estaba obligado al retiro de ese funcionario, porque de no hacerlo hubiera incurrido en responsabilidad penal por incumplimiento de deberes, en consecuencia solicitó que deniegue la acción de amparo constitucional.
Por su parte, Carlos Antonio Núñez Vela Rodríguez, Alicia Inchauste Porcel, Selva Deidad Camacho de Burgoa, Bolivia Carmencita Olvea Ruiz, Dilma Medina Curupi, María Inés Villarroel Mendoza de Coca, Ana María Capobianco Fernández, Teresa Mollinedo La Torre, Said Zeitun Antezana, Franklin Valdivia Leigue, Juan Ernesto Baeny Lens y Arturo Costas Arauco, mediante su apoderado Huanger Avila Valera que actúo también por si mismo, presentaron informe escrito cursante de Fs. 24 a 25, señalando lo siguiente: el 6 de enero de 2011, el Alcalde Mauro Cambero Destre, remitió a consideración del Concejo Municipal el recurso jerárquico interpuesto por Kiebel Vaca Joffre, quien fue despedido por el Ejecutivo Municipal; dicho recurso fue puesto a conocimiento de la Comisión de Asuntos Jurídicos y Derechos Humanos, a efectos de ser resuelto pues es evidente que acorde al art. 24 de la CPE, toda persona tiene derecho a la petición y obtención a una respuesta pronta, formal y oportuna; empero, por las recargadas labores de esa Comisión, el Concejo Municipal no pudo resolver el recurso; antes de expedirse el memorándum de destitución, el Ejecutivo Municipal debió haber probado el grado de parentesco, pues se tienen establecidas por la CPE las garantías y derechos al el debido proceso y a la defensa, y en la destitución no se contempló las causales que señalan los arts. 57 y 62 del Reglamento Interno del Gobierno Autónomo Municipal de Riberalta; Asimismo, toda persona tiene derecho al trabajo, garantizando el art. 48.VI de la CPE la inamovilidad laboral de la mujer embarazada y el progenitor, hasta que el niño o niña cumpla un año, por lo que solicitan que se conceda la acción de amparo constitucional, disponiendo en definitiva su restitución a su fuente de trabajo.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- concedió
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- Fragmento 13
- Cabe referir, que el art. 12 del Reglamento del EFP DS 25749 de 20 de abril de 2000, prevé las clases de servidores públicos, en funcionarios electos, designados, de libre nombramiento y de carrera.
- III.3.Con relación a la inamovilidad funcionaria de los progenitores
- III.4.1. El derecho a la vida
- 'Garantizar el acceso de las personas a la educación, a la salud y al trabajo'
- III.4.3. El derecho al trabajo
- III.5. Análisis del caso concreto