SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1785/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1785/2012

Fecha: 01-Oct-2012

III.5. Análisis  del caso concreto

El accionante refiere que el Alcalde ahora demandado, mediante memorándum 575/2010 de 1 de diciembre, procedió a retirarlo del cargo de Jefe de Adquisiciones que desempeñaba en el Gobierno Autónomo Municipal de Riberalta, vulnerando sus derechos al trabajo, a la inamovilidad laboral, a la vida y a la salud, pues éste despido se operó, pese a gozar el mismo de inamovilidad laboral, al ser progenitor de una niña menor a un año, decisión contra la cual opuso recurso de revocatoria, mediante memorial de 3 de diciembre de 2010, que al no ser resuelto en plazo legal, ameritó por silencio administrativo, que plantee recurso jerárquico, este último que tampoco fue resuelto dentro de plazo legal por los Concejales también demandados, incurriendo en igual silencio.

Al respecto, las conclusiones II.1, II.2 y II.4 de la presente Resolución, permiten establecer que efectivamente el ahora accionante fue designado como Jefe de Adquisiciones de la Dirección de Administración del Gobierno Autónomo Municipal de Riberalta, mediante memorándum “Desig. de Func. N° 05” de 1 de febrero de 2008, designación que acorde al contenido del mismo, fue realizada de forma directa por el entonces Alcalde Municipal de Riberalta Freddy Mejía Pedriel; posteriormente, mediante Memorándum 575/2010, fue retirado del cargo mencionado por el Alcalde Municipal de Riberalta, Mauro Cambero Destre, en aplicación del art. 44 inciso 6 de la LM, estableciéndose además, que al momento de éste despido, el ahora accionante, era progenitor de una niña menor a un año. Esa última determinación contenida en el citado memorándum, según se establece en las conclusiones II.3 y II.5, fue objeto de recursos de revocatoria y jerárquico que interpuso el accionante, para dejar sin efecto su retiro, planteando posteriormente la presente acción tutelar, en base al silencio administrativo que se habría operado por falta de resolución de los mencionados recursos administrativos que presentó.

Al respecto, es necesario precisar que el accionante denuncia que se le vulneraron sus derechos a la inamovilidad laboral, a la vida, a la salud y alimentación, a la obtención de respuesta formal y oportuna y al debido proceso; en consecuencia, corresponde analizar de forma específica, la situación que emerge del análisis del caso, con relación a cada uno de los derechos reclamados.

En ese sentido, con relación a la supuesta vulneración del derecho a obtener respuesta formal y oportuna, que implica quebrantamiento al derecho a la petición, el accionante admite que se operó el silencio administrativo, con relación a la falta de resolución de su recursos de revocatoria y jerárquico en plazos legales, entendiéndose que se operó el silencio administrativo negativo, que en el marco del Derecho Administrativo, implica la existencia de una respuesta prevista por la normativa aplicable, en caso de falta de pronunciamiento, que se debe asumir como una negación a la pretensión del recurrente, motivo por el cual, no se advierte la vulneración al derecho de petición.

Sobre la supuesta vulneración de los derechos a la inamovilidad laboral, a la vida, a la salud y alimentación, que se hallan ligados a su situación de progenitor de una niña menor a un año, corresponde aclarar que, sin importar la forma de ingreso y designación del accionante al cargo que ocupó en el Gobierno Autónomo Municipal de Riberalta, como funcionario público provisorio designado directamente, se advierte que conforme a los Fundamentos Jurídicos III.3 y II.4 de la presente Resolución, esa condición no constituye un impedimento válido para privar al mismo del goce del derecho a la inamovilidad laboral antes mencionado, que en el presente caso, hallándose involucrados los derechos del menor a un año, implica la materialización de los derechos a la vida, a la salud y alimentación que se reclama, pues el art. 48.VI de la CPE no realiza ninguna diferenciación sobre la condición del trabajador, para reconocer la inamovilidad mencionada a favor de la madre o progenitor de una o un menor a un año.

Asimismo, conforme se tiene del contenido del memorándum N° 575/2010 de 1 de diciembre, el retiro de la fuente laboral del accionante, fue dispuesto por el Alcalde Municipal ahora demandado, bajo el argumento de que el primero no habría comunicado oportunamente su situación de incompatibilidad legal por parentesco, sin referir mayores detalles, aspecto que implica la existencia de una falta administrativa, que debió ser necesariamente verificada y sujeta a un proceso previo, donde el afectado pueda presentar sus descargos y argumentos de defensa, tal como se establece enla SC 0474/2011-R de 18 de abril, que se mencionó en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo, donde se señaló: “La jurisprudencia constitucional, precisó que si para el retiro de un funcionario provisorio se invocare una causal, ello conlleva la realización de un proceso previo y en su caso el derecho a la impugnación de ese acto administrativo.”

En consecuencia, si el Alcalde Municipal de Riberalta pretendía retirar al ahora accionante, por haber incurrido éste en una supuesta falta administrativa, previamente debió gestionar el inicio del proceso administrativo correspondiente y no disponer directamente el retiro o destitución del mismo, como sanción emergente de una supuesta falta cometida, tal como hizo la autoridad demandada, mediante Memorándum N° 575/2010 de 1 de diciembre, con lo cual vulneró el derecho al debido proceso del accionante, vulnerándole además los derechos a la vida, a la salud y alimentación, lo cual determina que en el presente caso, se deba otorgar la tutela solicitada, con relación a estos derechos.