SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1789/2012
Fecha: 01-Oct-2012
a)
Señala, que posteriormente formuló demanda de amparo constitucional contra Rodrigo Heredia Alba, Director del SEDES Cochabamba, por lo que se ordenó: a) Se le restituya al cargo que venía desempeñando; b) Se le pague los seis salarios devengados; y, c) Se le pague los subsidios de lactancia en forma retroactiva. Circunstancia por la cual, se emitió el memorándum 17008 de 1 de octubre de 2009, nombrándole equivocadamente Médico Tradicional Indígena del SEDES Cochabamba, hasta la institucionalización del cargo; sin que le paguen los seis salarios devengados, además de haberle restituido poco a poco el subsidio de lactancia.
La Vice Ministra de Medicina Tradicional, María Rasguido Coca, le ratificó en el cargo de Responsable Departamental de Medicina Tradicional e Interculturalidad, extendiéndole credencial el 25 de agosto de 2009. Sin embargo, el ahora demandado, le entregó el memorándum 18393 de 2 de agosto de 2010, por el que se le transfirió al Centro de Salud “Pasorapa”, perteneciente a la Red de Servicios de Salud RED-9 Aiquile, a desempeñar funciones. Por lo que el 9 de agosto de 2010, en su condición de servidor público y con el derecho que le otorga el art. 6 inc. i) del Decreto Supremo (DS) 28909 de 6 de noviembre de 2006, representó el referido memorándum, solicitando se lo deje sin efecto así como la transferencia, por ser inconsulto e anticonstitucional y, por no adecuarse al art. 60 del DS 28909, sin embargo no tuvo respuesta alguna.
Manifiesta, que el 9 de agosto de 2010, presentó memorial a Celima Torrico, Secretaria Departamental de Desarrollo Humano Integral de la Gobernación de Cochabamba, haciéndole conocer los desatinos que cometió el Director del SEDES, además de solicitarle, que ordene al Director del SEDES, deje sin efecto el memorándum 18393. Asimismo, el citado día, presentó memorial a Edmundo Novillo Aguilar, al ahora Gobernador del Departamento Autónomo de Cochabamba, haciéndole conocer los errores del Director del SEDES.
Como el Director del SEDES, no respondía a su memorial, presentó dos memoriales el 12 de agosto de 2010, pidiéndole en el primero, responda a su memorial de 5 del mes y año señalados, y en el segundo, solicitando se tenga presente su reclamo, sin embargo, dichos escritos no tuvieron respuesta. Asimismo, indica que representó la nota de 12 de agosto de 2010, haciendo notar sus imprecisiones y pidiéndole además, responda a sus memoriales de 5, 9 y 12 de agosto de 2010, sin embargo, en represalia se había borrado su nombre del reloj digital de control de asistencia.
Posteriormente el 19 de agosto de 2010, presentó dos memoriales, a Celima Torrico, pidiéndole que con urgencia se pronuncie respecto del silencio y falta de respuesta a sus memoriales por parte de Cándido Muruchi, empero tampoco tuvo respuesta. De igual manera, mediante memorial de 1 de septiembre de 2010, dirigido a Edmundo Novillo Aguilar, Gobernador del Departamento Autónomo de Cochabamba, solicitó ordene a Cándido Muruchi y Celima Torrico, responda a sus memoriales, sin embargo pasaron sesenta días sin respuesta.
Finalmente, indica que por nota de 30 de agosto de 2010, se respondió a sus memoriales de 5, 9, 12 y 17 de agosto de 2010; sin embargo, no se respondió mínimamente a los mismos, por lo que presentó nuevo memorial el 3 de septiembre de 2010, pidiendo se providencie puntualmente a sus memoriales, sin embargo tampoco tuvo respuesta.
Luís Alberto Rivera Arauco y Carola Mendoza Albornoz, en representación de Cándido Muruchi Vidal, según testimonio de poder 69/2010 de 30 de noviembre, presentaron informe escrito, cursante de fs. 201 a 205 vta.: a) La presente acción de cumplimiento, debió ser rechazada in límine, en vista de que según la disposición transitoria primera de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, el procedimiento de la acción de cumplimiento aún no se encuentra vigente; b) Benjamín Guido Jiménez Pino, fue invitado por el ex Director del SEDES, para ejercer el cargo de Responsable de Medicina Tradicional Indígena SEDES, con memorándum 015915 de 2 de febrero de 2009, con item 73909; c) Su ingreso al SEDES contravino lo dispuesto en el DS 28909; ya que no se siguió los procedimientos establecidos; d) El accionante no se encuentra comprendido en ninguna de las previsiones referidas en el art. 79 del DS 28909, para ser incorporado en la carrera; e) El nuevo Director del SEDES, decidió dar de baja a Benjamín Jiménez, pretendiendo devolver el ítem a su lugar de origen, no obstante, el 9 de abril de 2009, nació el hijo del ahora accionante, por lo que se le restituyó en las funciones que venía ejerciendo por inamovilidad funcionaria; sin embargo, al haber cumplido su hijo, el año de edad el 9 de abril de 2010, no existió ningún óbice para que el ítem reclamado de Pasorapa retorne a su lugar de origen; f) Se le restituyó todas las lactancias devengadas, existiendo además sueldos revertidos por no haberlos recogido en su momento; g) Al ser nombrado por un Director de SEDES, dependía técnica, normativa y laboralmente del mismo, no teniendo el Ministerio de Salud y sus Viceministerios, facultad alguna para reconocer o ratificar a funcionarios dependientes del SEDES; h) Benjamín Guido Jiménez Pino, al no haber asistido a su fuente de trabajo más de veinte días consecutivos, incurrió en la causal prevista en el art. 19 inc. c) del Reglamento Interno de Personal del Ministerio de Salud 3ra. Versión, por lo que se le emitió el memorándum 18505 de 10 de septiembre de 2010, sin que el mismo, haya hecho uso de los recursos de revocatoria y jerárquico; i) De acuerdo a lo dispuesto por el art. 39 inc. b) del Estatuto de los Trabajadores en Salud, no le es aplicable al accionante, el art. 60 del referido estatuto; j) La vulneración al derecho de petición, debió ser reclamado a través de la acción de amparo constitucional; k) Se respondió a los memoriales de 5, 9, 12 y 17 de agosto de 2010, antes del 30 de agosto del mismo año; además de haberse emitido respuesta al memorial de 3 de septiembre de 2010, mediante Cite SEDES DIR 263/2010 de 10 de septiembre, entregado al abogado del ahora accionante el 21 de septiembre de 2010, por lo que considera que no existe vulneración al derecho de petición; y, l) No le corresponde el pago de sus sueldos devengados por el mes de julio de 2010, ya que por proceso administrativo fue suspendido en sus funciones sin goce de haberes, por el lapso de treinta días calendario, y en los meses de agosto, septiembre y octubre de 2010, el accionante no asistió a cumplir sus funciones, por lo que no puede cobrar por meses no trabajados. Por todo lo expresado, señalan que no se incumplió norma constitucional alguna y menos de ninguna ley, por lo que solicitan se rechace in límine la presente acción o en su caso se declare su improcedencia.
- a)
- 1)
- i)
- IMPROCEDENTE
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de cumplimiento y su naturaleza jurídica
- ante el incumplimiento de deberes concretos contenidos en ellas.
- La Ley, entendida no en el sentido formal -como originada en el órgano legislativo- sino material, sin importar la fuente de producción, abarcando, por tanto, a decretos supremos
- ante la omisión en el cumplimiento de un deber claro, expreso y exigible
- la acción de cumplimiento puede otorgar la tutela de un derecho en su dimensión objetiva de manera directa o indirecta, pero la tutela que puede conceder a un derecho en su dimensión subjetiva siempre es indirecta, aspecto que permite diferenciar a la acción de cumplimiento del amparo constitucional por omisión
- 4. En procesos o procedimientos propios de la administración, en los cuales se vulneren derechos y garantías constitucionales, tutelados por la Acción de Amparo Constitucional.
- podrán efectuarse transferencias entre puestos similares previo consenso entre la entidad o la unidad de servicio de salud y el trabajador involucrado
- CONFIRMAR