SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1789/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1789/2012

Fecha: 01-Oct-2012

podrán efectuarse transferencias entre puestos similares previo consenso entre la entidad o la unidad de servicio de salud y el trabajador involucrado

En este entendido, de la lectura y comprensión de la presente demanda, se tiene que el accionante alega, que mediante memorándum 17409 de 1 de diciembre de 2009, fue restituido en el cargo de Responsable Departamental de Medicina Tradicional e Interculturalidad del Servicio Departamental de Salud de Cochabamba, hasta la institucionalidad del cargo; sin embargo, la autoridad ahora demandada, mediante memorándum 18393 de 2 de agosto de 2010, le transfirió al Centro de Salud “Pasorapa”, perteneciente a la Red de Servicios de Salud RED-09 Aiquile, para que desempeñe sus funciones, sin que previamente se hubiese llegado a un consenso, por lo que considera que se incumplió lo dispuesto por el art. 60 del DS 28909 de 6 de noviembre de 2006, que dice: “Por necesidad de servicio, podrán efectuarse transferencias entre puestos similares previo consenso entre la entidad o la unidad de servicio de salud y el trabajador involucrado, si es que éste implica un cambio de residencia. Se considera también transferencia, el cambio a otra unidad dependiente o vinculada, que no implica necesariamente cambio de residencia” (las resaltadas son nuestras).

Fue en ese sentido, que mediante memorial de 5 de agosto de 2010, presentado el 9 del mismo mes y año, representó al Director del Servicio Departamental de Salud de Cochabamba, Cándido Muruchi Vidal, pidiendo se deje sin efecto legal, el referido memorándum, hasta que se cumpla estrictamente el mandato legal, solicitud que fue reiterada con posteriores memoriales, por lo que dicha autoridad, mediante CITE SEDES DIR 215/10 de 30 de agosto de 2010, y Cite SEDES DIR 263/2010 de 10 de septiembre,  le indicó que no se encuentra comprendido en ninguna de las previsiones del art. 79 del DS 28909, por lo que no le es aplicable en su caso, lo dispuesto por el art. 60 del mismo DS.

De lo expuesto, se tiene que el ahora accionante, al pretender mediante la presente acción de cumplimiento, se ordene al Director de SEDES Cochabamba, dé cumplimiento a lo dispuesto por el art. 60 del DS 28909, con anterioridad a la transferencia de funciones, dispuesto mediante memorándum 18393 de 2 de agosto de 2010 -que estaría afectando el derecho a la vida de su familia y persona, así como su salario, trabajo y seguridad alimentaria-; incurrió en la causal de improcedencia, desarrollada en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, ya que intentó se otorgue la tutela a sus derechos, cuando estos fueron afectados o vulnerados, en procedimientos propios de la administración, cuando lo que correspondía hacer en todo caso, era interponer la acción de amparo constitucional contra dicha determinación    -previo el cumplimiento de los presupuestos de procedencia- y no acudir directamente a la acción de cumplimiento, que como se tiene ya mencionado, tiene por finalidad el cumplimiento de la norma constitucional o legal omitida, cuando ésta afecte a un conjunto de personas y no así a una sola persona en particular tal como acontece en el caso concreto. En tal circunstancia, se tiene que el ahora accionante, a tiempo de interponer la presente demanda, incurrió en la causal de improcedencia establecida en el art. 66 inc. 4) del CPCo, situación por la cual, el Tribunal Constitucional Plurinacional, se encuentra imposibilitado de ingresar a conocer y resolver el fondo de la problemática planteada, debiendo en consecuencia denegarse la tutela solicitada.