SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1801/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1801/2012

Fecha: 01-Oct-2012

3 de junio del 2008

Al respecto, de las Conclusiones II.1, 2 y 4 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se verificó que el accionante firmó un “contrato de trabajo a plazo fijo”, con vigencia del 3 de junio al 31 de diciembre de 2008, para desempeñarse como cotizador y responsable de pulpería; sin embargo, dicho contrato no consigna la suscripción del mismo por parte del representante de COTEOR Ltda., ante el cumplimiento de este primer contrato, el accionante, señaló en su denuncia, ante la Jefatura Departamental del Trabajo de Oruro que “una vez concluido este contrato el Sr. Ferrufino se apersonó a Recursos Humanos y cuando le estaban dando Memorándum de Agradecimiento de Servicios el Jefe de Personal instruyó que no le dieran nada más al contrario que le den un nuevo contrato a hacer firmar con sus garantes en dicho nuevo contrato textualmente indicaba Contrato a Plazo Fijo de fecha 3 de junio del 2008 al 22 de Mayo del 2009” (sic), también para su desempeñó como cotizador y responsable de pulpería, al cumplirse el plazo de este “segundo contrato”, fue de su conocimiento el Memorándum “D.R.H. 0136/2009” de 20 de mayo de 2009 por el que dicha Cooperativa le comunicó que habiendo concluido su contrato de trabajo a plazo fijo a partir del 23 del citado mes y año, cesaría en sus funciones.

El ahora accionante, ante el conocimiento del citado Memorándum “D.R.H. 0136/2009” asumió que su despido era “injustificado”, en su mérito, de acuerdo a la citada Conclusión II.4 del presente fallo, acudió a la Jefatura Departamental de Trabajo de Oruro, donde se emitió la RA 057/2009 de 18 de junio disponiendo la reincorporación del accionante a su puesto de trabajo más el pago de salarios devengados y demás derechos sociales “actualizados a la fecha de pago” (sic), ratificado mediante RA 063/2009 de 10 de agosto, y ésta última en instancia jerárquica fue ratificada mediante RM 508/10 de 1 de junio, con estos antecedentes, conforme a la Conclusión II.7 de la presente Sentencia Constitucional, se verificó que el 8 de noviembre de 2010, la Jefatura Departamental de Trabajo de Oruro, a través de la Conminatoria 005/2010 de 1 de noviembre, intimó a COTEOR Ltda. a que reincorpore al accionante, al mismo puesto que ocupaba al momento de su despido, más el pago de los salarios devengados y demás derechos sociales “que correspondan a la fecha de reincorporación” (sic).

En relación a la conminatoria referida, la modificación del art. 10.III del DS 28699 de 1 de mayo de 2006, prevé que en caso de que el trabajador opte por su reincorporación podrá recurrir a este efecto ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, una vez constatado el despido injustificado, se conminará al empleador a la reincorporación inmediata al mismo puesto que ocupaba la trabajadora o trabajador al momento del despido, más el pago de los salarios devengados y demás derechos sociales que correspondan a la fecha de la reincorporación, a través de las Jefaturas Departamentales y Regionales de Trabajo; Asimismo, el parágrafo IV del art. 10 del DS 28699 que fue incorporado por el DS 495, establece que: “La conminatoria es obligatoria en su cumplimiento a partir de su notificación y únicamente podrá ser impugnada en la vía judicial, cuya interposición no implica la suspensión de su ejecución”; sin embargo, no obstante estas previsiones, la citada Cooperativa no lo reincorporó, de cuyo efecto, el accionante acudió directamente a la jurisdicción constitucional, actuando conforme al art. 10.V de la citada norma, establece que: Sin perjuicio de lo dispuesto en el Parágrafo IV del presente Artículo, la trabajadora o trabajador podrá interponer las acciones constitucionales que correspondan, tomándose en cuenta la inmediatez de la protección del derecho constitucional de estabilidad laboral”.

En ese sentido, se tiene que conforme a la citada Conclusión II.1 la desvinculación del accionante de COTEOR Ltda., fue por haber concluido su “segundo contrato de trabajo a plazo fijo” suscrito el 3 de junio de 2008, cumplido el 23 de mayo de 2009, a este contrato le antecede uno anterior suscrito también el “3 de junio de 2008” con plazo al 31 de diciembre de 2008, en el cual se evidencia que no fue suscrito por COTEOR Ltda., sino sólo por el accionante, en base a estas relaciones contractuales, en la RA 057/2009 se concluyó que la indicada Cooperativa “está buscando vulnerar los DERECHOS DE LOS TRABAJADORES..” (sic), por lo que se dispuso la reincorporación referida, como última actuación después de las impugnaciones y resoluciones señaladas, conforme se evidenció de la Conclusión II.6, consecuentemente la Jefatura Departamental del Trabajo, conminó a dicha Cooperativa a que reincorpore al accionante y que además cumpla con los otros derechos que le corresponden, sin embargo, la mencionada institución hizo caso omiso a la conminatoria, cuando está obligada a cumplirla desde el 8 de noviembre de 2010, en que se le intimo, y conforme regula el art. 10.IV del DS 28699, dicha Cooperativa, sólo podía impugnar esa conminatoria en la vía judicial, sin que esa interposición implique la suspensión de su ejecución, como efectivamente lo hizo, tampoco, acudió a ninguna otra vía, con plena jurisdicción y competencia conforme a la normativa correspondiente, solo se limitó a incumplirla, habiendo transcurrido más de un mes desde su notificación hasta la presentación de esta acción tutelar, es así que este Tribunal, evidenció que los demandados lesionaron los derechos del accionante al trabajo y a la estabilidad laboral y que merecen la tutela de la acción de amparo constitucional.