SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1804/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1804/2012

Fecha: 01-Oct-2012

i)

Germán Espada Saavedra e Ibeliz Choque Zambrana abogados y apoderados de los demandados expusieron el informe escrito, corriente de fs. 111 a 117 de esta manera: i) El 13 de julio de 2010, en virtud a la cláusula sexta del contrato DDJ/RR.HH. 507/10 de prestación de servicios suscrito entre la Gobernación -ex Prefectura de Chuquisaca- y Jorge Lino Román, la relación laboral quedó extinta, estableciendo esta cláusula lo siguiente: “El presente Contrato tendrá vigencia de ochenta y nueve días, es decir que correrá a partir de fecha 15 de abril de 2010 al 13 de julio de 2010; fecha en la que el contrato quedará extinguido sin necesidad de preaviso o comunicación alguna. En consecuencia no se reconoce la tácita reconducción del presente contrato”; ii) El 19 de julio del mismo año presentó memorial ante el Director Departamental de Trabajo y Previsión Social, solicitando su reincorporación; de igual forma, presentó en esa misma fecha recurso de revocatoria ante el Gobernador, el cual fue rechazado argumentando que se dejó surtir los efectos del contrato a plazo fijo; iii) El accionante no agotó la vía administrativa al no haber presentado el recurso Jerárquico ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, incumpliendo el principio de subsidiariedad que hace inviable la presentación de la acción de amparo constitucional, por lo que corresponde denegarla o declarar su improcedencia in limine; iv) Los funcionarios públicos no están sujetos a las disposiciones de la Ley General del Trabajo; sino mas bien a la Ley 1178, específicamente al Sistema de Administración de Personal (SAP), a las del Estatuto del Funcionario Público y a otras normas como los Decretos Supremos 23318-A, 26237, 26319, 28003, 28010 entre otros y al Estatuto del Funcionario Prefectural (EFP); v) El marco legal del contrato DDJ/RR.HH. 507/10 de prestación de servicios a plazo fijo se encuentra circunscrito en el art. 5 inc. m) de la ley 1654 de Descentralización Administrativa, el art. 6 del la Ley 2027, art. 10 de del DS 27327, encontrándose el accionante hasta el momento de la conclusión del contrato de referencia en condición de personal eventual, no teniendo ningún derecho a la percepción de los aguinaldos ni a otros beneficios que hoy reclama, no existiendo despido injustificado sino, simplemente feneció el contrato mencionado; por lo que no se vulneró ningún derecho; vi) En cuanto a la inamovilidad funcionaria no es aplicable a funcionarios eventuales a contrato, aún sean progenitores de niños menores de un año de acuerdo al art. 5 del DS 0012 de 19 de febrero de 2009; vii) El accionante no acreditó fehacientemente continuidad de contratos, aunque presentó como prueba las papeletas de pago y contratos de trabajo, sin que esto signifique la continuidad requerida para ser considerado funcionario permanente con ítem; y, viii) No se vulneró el derecho a la petición, evidenciándose que el Secretario Departamental Jurídico del Gobierno Autónomo de Chuquisaca, dio respuesta a la orden fiscal.