SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1810/2012
Fecha: 01-Oct-2012
concedió en parte
La Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 98 de 7 de diciembre de 2010, cursante de fs. 570 a 573 vta., concedió en parte la tutela, sólo con relación a los lotes debidamente inscritos en DD.RR. conjuntamente sus aclarativas, con exclusión de los siguientes lotes: a) UV 156 B Mza. 1C.lote 1 al 11 y del 13 al 24; b) UV 289, Mza. 1 Lote 1 al 14; c) UV 289, Mza. 2, lote 1 al 12; y, d) UV 289, Mza. 3, lote 1 al 12. En consecuencia, dispuso la inmediata desocupación de los terrenos ocupados arbitrariamente por las demandadas y otras personas que se encuentren en los terrenos indicados en la interposición de la acción, ordenando para dicho efecto se expida el correspondiente mandamiento de desapoderamiento a ejecutarse por el oficial de diligencias con el auxilio de la fuerza pública, sea contra cualquier persona que este ocupando los mismos, excepto los mencionados. Asimismo que la autoridad policial debe garantizar la efectividad del desapoderamiento por veinte días evitando que los avasalladores vuelvan a ocupar el terreno. La mencionada Resolución fue dictada en base al argumento de que el derecho propietario está demostrado y no se encuentra cuestionado; que se tiene demostrado el avasallamiento por los demandados en compañía de otras personas; fundamentando su determinación en lo que señalan los arts. 56, 23, 13, 109 de la CPE y la SC “462/2.001”, exceptuando los lotes que no se encuentran inscritos en DD.RR., porque no hacen fe frente a terceros.
- acción de amparo constitucional
- a)
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- 1)
- i)
- I.2.2. Informe de las personas demandadas
- concedió en parte
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Alcances y naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2.
- La línea jurisprudencial precedentemente señalada es modulada por la presente sentencia, cambio de entendimiento que responde a un real acceso a la justicia constitucional, a una tutela constitucional efectiva y a una interpretación extensiva y bajo pautas de hermenéuticas armoniosas al postulado plasmado en el art. 256.1 de la CPE, que indica que el principio de favorabilidad; por cuanto, en base al Fundamento Jurídico III.4, se establecen los siguientes presupuestos: i) La carga probatoria a ser realizada por el peticionante de tutela, debe acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica, es decir en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos; y, ii) Para el caso específico de vías de hecho vinculadas al avasallamiento, al margen de la carga probatoria desarrollada en el anterior inciso, el peticionante de tutela debe acreditar su titularidad o dominialidad del bien en relación al cual se ejerció vías de hecho, aspecto demostrado con el registro de propiedad en mérito del cual se genera el derecho de oponibilidad frente a terceros.
- III.3. Análisis del caso concreto
- concedido en parte
- CONFIRMAR