SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1810/2012
Fecha: 01-Oct-2012
III.3. Análisis del caso concreto
En el caso en particular, el accionante señaló vulnerados sus derechos a la propiedad privada y su posesión, al trabajo y/o comercio y a la “seguridad jurídica”, en razón de que en la segunda quincena de agosto de 2010 un grupo de personas dirigidos por las demandadas, ingresaron a sus terrenos; y una vez que avasallaron el lugar, procedieron a repartirse los terrenos sin acreditar derecho alguno sobre los mismos.
Atendiendo a la jurisprudencia constitucional modulada, señalada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se deben acreditar dos aspectos para que el caso sea considerado una medida de hecho que merezca tutela constitucional: uno es la existencia de medidas de hecho sin causa jurídica y el otro, es la titularidad del bien, lo que hará efectivo su derecho frente a terceros.
De la revisión de obrados, se tiene que el accionante ha presentado extensa documentación sobre la titularidad de los terrenos que busca defender; sin embargo, una vez individualizada ésta, algunos de estos elementos resultan insuficientes para acreditar dicho derecho propietario, sólo respecto a algunos de los predios identificados, aquellos sobre los que el Tribunal de garantías denegó la tutela solicitada y -ahora- el identificado como UV 156 B Mz. 10A. otes 1 al 28.
- acción de amparo constitucional
- a)
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- 1)
- i)
- I.2.2. Informe de las personas demandadas
- concedió en parte
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Alcances y naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2.
- La línea jurisprudencial precedentemente señalada es modulada por la presente sentencia, cambio de entendimiento que responde a un real acceso a la justicia constitucional, a una tutela constitucional efectiva y a una interpretación extensiva y bajo pautas de hermenéuticas armoniosas al postulado plasmado en el art. 256.1 de la CPE, que indica que el principio de favorabilidad; por cuanto, en base al Fundamento Jurídico III.4, se establecen los siguientes presupuestos: i) La carga probatoria a ser realizada por el peticionante de tutela, debe acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica, es decir en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos; y, ii) Para el caso específico de vías de hecho vinculadas al avasallamiento, al margen de la carga probatoria desarrollada en el anterior inciso, el peticionante de tutela debe acreditar su titularidad o dominialidad del bien en relación al cual se ejerció vías de hecho, aspecto demostrado con el registro de propiedad en mérito del cual se genera el derecho de oponibilidad frente a terceros.
- III.3. Análisis del caso concreto
- concedido en parte
- CONFIRMAR