SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1811/2012
Fecha: 01-Oct-2012
concedió
El Juez Segundo de Partido y Sentencia Penal de Montero de la provincia Obispo Santistevan del Distrito Judicial -ahora departamento- de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, pronunció la Resolución 1 de 29 de enero de 2011, cursante de fs. 196 a 197, que concedió la tutela y declaró “procedente el recurso constitucional” (sic), ordenando a los “recurridos” la inmediata restitución de los puestos de trabajo de los “recurrentes”, con los siguientes fundamentos: i) No alegan el derecho propietario sobre los terrenos, ya que por norma y especialmente en el ámbito jurisdiccional del departamento de Santa Cruz, los mercados son de propiedad de los Gobiernos Municipales y de las organizaciones sociales, en este caso la asociación tiene la facultad de administrar; ii) Se acredita mediante los estatutos y acta de fundación la existencia de una sociedad accidental, formada por comerciantes o personas del lugar, por lo que tendría que demostrar la parte accionante la vulneración de sus derechos, evidenciando que existió unos recibos de cobro en originales y fotocopias, los mismos si bien es cierto, han sido impugnados porque aparentemente hay falsedad, nulidad o anulabilidad; iii) El Suscrito Juez constituido en garantías, no tiene la facultad de revisar conforme establece el art. 546 del Código Civil (CC); y, iv) La vinculación que existe entre el acta de fundación de la organización y la ratificación de los “recurridos” sobre los mismos recibos, aunque hayan sido impugnados por una supuesta falsedad por lo que se evidencia que el acta de organización o fundación de la sociedad accidental incluye los nombres de las personas ahora accionantes, mas la ratificación y el reconocimiento expreso que hacen los demandados de la existencia de los recibos de cobro que se les han hechos a los accionantes, evidenciando que estaban en posesión y que los mismos han sido despojados por los demandados; y, v) Finalmente se deja establecido que el reconocimiento de la validez o no de la organización, no está en tela de juicio toda vez que se ha acreditada la existencia de la sociedad accidental que es estable en el mercado “20 de abril” de Satélite Norte.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- concedió
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.8.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- la perturbación o pérdida de la posesión o tenencia del bien inmueble
- La carga probatoria a ser realizada por el peticionante de tutela, debe: i) Acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica, es decir en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos; y, ii) Estar circunscrita a aspectos que no impliquen la existencia de hechos controvertidos a ser sustanciados por la jurisdicción ordinaria. (SCP 0998/2012, Fundamento Jurídico III.4).
- Para los supuestos de avasallamientos u ocupaciones por vías de hecho de predios urbanos o rurales privados o públicos cuando se denuncie pérdida o perturbación de la posesión, la parte accionante, al margen de la carga probatoria desarrollada en el inciso c), referido a la regla general, tiene la carga probatoria específica de acreditar su posesión legal del bien en relación al cual se ejerció vías de hecho, a través de una resolución judicial emitida por autoridad competente, que no esté sometida a controversia judicial
- III.3. Análisis del caso concreto
- Fragmento 19
- III.3.1. Dimensionamiento de los efectos del presente fallo
- 1º REVOCAR
- 2º