SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1848/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1848/2012

Fecha: 12-Oct-2012

afectación directa de sus derechos

Cursan en antecedentes, matriculas de DD.RR. y planos detallados en las conclusiones de esta Resolución, que supuestamente atribuyen la propiedad del inmueble objeto del registro, a dos personas; a Fernando Nina Aguilar y a María Cristina Ramírez de Pérez (véase las Conclusiones a partir del punto II.5); y, lo que refiere la autoridad demandada, es que existe una fracción del inmueble que se encuentra registrada a nombre de otra persona, por lo que en cumplimiento a la Ley de Inscripción en Derechos Reales, en su art. 3, no podía realizar el registro, la referida norma señala: “Cumplida la prescripción del artículo primero ninguna inscripción se hará sino en el caso de constar del registro, que la persona de quien procede el derecho que se trata de inscribir, es el actual propietario de los bienes sobre los que ha de recaer la inscripción…”; este hecho, alegado por el demandado, de por sí demuestra que la intervención de otra persona es necesaria para resolver sobre la pretensión de tutela realizada, pues nos encontramos ante una probable afectación de los derechos de quien tiene un título previamente inscrito; y si bien, esta persona, no fue identificada en el momento procesal adecuado, motivo por el que no fue convocada a participar en el presente proceso constitucional ante el Juez de garantías, al momento de asumir conocimiento de su existencia, esa autoridad debió de buscar resguardar los derechos de esta persona, en especial el de defensa, asegurando su participación antes de tomar una decisión positiva o negativa sobre la demanda. La facultad potestativa sobre la citación a los terceros interesados que prevé el Código Procesal Constitucional, significa que una vez revisados los antecedentes de la demanda, el Tribunal o Juez de garantías, decidirá si es necesaria la citación al tercero interesado, con lo que cabe preguntarnos ¿es necesaria la presencia de la tercero interesado en el caso de autos?; y la respuesta es que dada la afectación directa de sus derechos, su presencia si es indispensable y en consecuencia, debió ser citada a la audiencia y ser escuchada, con el fin último de tomar una decisión adecuada. Sustentando lo referido, quien supuestamente es actual titular sobre la propiedad registrada bajo la matrícula computarizada 5.12.1.01.0000483 del inmueble con una superficie de 174,76 m2, en la localidad de Uyuni, anteriormente perteneciente a María Cristina Ramírez de Pérez, se ha presentado ante este Tribunal Constitucional Plurinacional, refiriendo que nunca fue notificada, motivo por el que no participó en esta acción y se la dejó en indefensión, lo que deja ver su interés en el proceso constitucional que se atiende.

Este Tribunal tiene como uno de sus fines principales el precautelar el respeto y la vigencia de los derechos fundamentales; en el presente caso, se ha evidenciado una omisión que afecta a un tercero tanto en sus derechos como -probablemente- en su propiedad; por lo que corresponde anular obrados hasta que se realice la notificación a la propietaria o propietario del inmueble registrado bajo la matrícula computarizada 5.12.1.01.0000483 y se lleve la audiencia que dispone el art. 129 de la CPE, con un pleno conocimiento de los hechos, consecuencias y efectos que surgirán de la demanda interpuesta.