SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1852/2012
Fecha: 12-Oct-2012
1)
Juan José Mamani Quispe, encargado de la Unidad de Conciliación Ciudadana 3 de Jaihuayco, en audiencia presento informe oral, expresando los siguientes fundamentos: 1) En la demanda no se explicó cuales las razones por las que Benedicto Sánchez Tomas, fue conducido a dependencias policiales, habiéndose mentido con relación a la información, pues en primer lugar los hechos ocurrieron en la avenida República frente a la iglesia San Carlos; 2) Fueron los funcionarios policiales del modulo policial 4, quienes a consecuencia de un escándalo de riñas y peleas producido en vía pública, llamaron a Radio Patrulla 110 y el patrullero de turno conjuntamente a dichos funcionarios, procedieron al arresto de Benedicto Sánchez Tomas, Olguin Ricaldez Jaldin y Margarita Jaldin, trasladándolos a la Unidad de Conciliación Ciudadana 3 de Jaihuayco; 3) Las agresiones físicas que sufrió Benedicto Sánchez Tomas, fueron ocasionadas por los hijos de Margarita Jaldin; 4) Su accionar estuvo vinculado con sus especificas atribuciones, por cuanto el hecho que conoció constituye una falta y contravención policial y lo único que buscó era la conciliación entre las partes; sin embargo, la seguridad física del accionante estaba en riesgo, por cuya razón se lo detuvo para resguardar su integridad, incluso al día siguiente cuando ya podía retirarse de propia voluntad se quedó un tiempo más, esperando a la otra parte a efectos de solucionar el problema; y, 5) Con relación al art. 125 de la CPE, no se ha vulnerado ninguna formalidad legal, menos el derecho a la libertad, por cuyos fundamentos solicita se declare “improcedente” la acción de libertad.
- acción de libertad
- I.1.1.Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- 1)
- “improcedente”
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 13
- III.1. Naturaleza jurídica, alcances y ámbitos de tutela de la acción de libertad
- III.2 Los derechos que por mandato constitucional protege la acción de libertad, no hallan tutela a través de esta demanda, cuando la detención ilegal o indebida que se denuncia ha cesado
- III.3 Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR