SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1852/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1852/2012

Fecha: 12-Oct-2012

III.3  Análisis del caso concreto

Por los antecedentes arrimados a la demanda y en mérito a los informes presentados por las autoridades demandadas y demás personeros que participaron, se tiene que el 22 de febrero de 2011, al promediar la media noche Benedicto Sánchez Tomas conjuntamente Margarita Jaldin y los hijos de esta última, protagonizaron un acto de riñas y peleas en la avenida República frente a la iglesia San Carlos, por cuya razón funcionaros del modulo policial 4 y operadores de Radio Patrullas 110 que se encontraba de turno, procedieron al arresto de Benedicto Sánchez Tomas, para posteriormente remitirlo a la Unidad de Conciliación Ciudadana 3 de Jayhuayco, instalación policial cuyo responsable, por seguridad del hoy accionante dispuso su detención, hecho que habría persistido hasta las 15:30 del día siguiente -osea 23 de febrero de 2011-, hora y fecha en que el detenido tras haber esperado a su contraparte a efectos de llegar a un acuerdo, se retiró de forma voluntaria sin restricción alguna.

Así revisados los antecedentes y relacionados los mismos con el entendimiento y la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Resolución, este Tribunal Constitucional Plurinacional advierte que en el caso en análisis, la detención ilegal e indebida que habría vulnerado el derecho a la libre locomoción de Benedicto Sánchez Tomas, hubo tenido lugar al promediar las 24:30 del 22 de febrero de 2011, hecho que duro hasta las 15:30 -a decir del accionante- y 11:45 -a decir de la autoridad demandada- del 23 del mismo mes y año, empero el hoy accionante fue liberado como sostiene en su demanda al día siguiente de ocurrido su supuesta detención ilegal o indebida. Los representantes del accionante presentan esta acción de defensa, cuya resolución es objeto de revisión, el 28 de marzo de 2011, o sea luego de haber transcurrido veinticuatro días, habiendo el accionante desplegado una conducta pasiva en todo este lapso de tiempo, que incluso podría ser definida de negligente.

En consecuencia, el hecho de que el accionante se hubiese dedicado presuntamente a buscar el dinero que le hubieran pedido los funcionarios policiales o que haya estado en revisión médica producto de los golpes recibidos, si bien constituyen aspectos que merecían prioridad, empero, no justifican la tardanza de la interposición de esta acción tutelar, como contrariamente afirman sus representantes, menos se adecua a la excepción prevista en la SC 0451/2010-R de 28 de junio o al entendimiento asumido en la SC 0895/2010-R de 10 de agosto, puesto que el tiempo de la detención indebida que denuncia fue breve y en horas de la noche; consiguientemente, concluido el acto ilegal -al decir del accionante-, el mismo permitió el transcurso del tiempo en demasía, hecho que impide a este Tribunal ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, por no ajustarse a la jurisprudencia sentada por el Tribunal Constitucional, pues cuando se denuncia la comisión de una detención indebida o ilegal a través de la acción de libertad, esta debe ser interpuesta mientras persista la lesión, mas no cuando haya cesado, correspondiendo en el presente caso denegar la tutela solicitada.