SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1852/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1852/2012

Fecha: 12-Oct-2012

III.2 Los derechos que por mandato constitucional protege la acción de libertad, no hallan tutela a través de esta demanda, cuando la detención ilegal o indebida que se denuncia ha cesado

La vida, libertad y la libre locomoción, son definidos por nuestra legislación como derechos primarios por excelencia, no pudiendo ser vulnerados por ningún servidor público ni particular; sin embargo, concurren determinados casos en los que de modo arbitrario por comisión u omisión tales derechos se ven amenazados y muchas veces vulnerados, a tal efecto el legislador ha establecido mecanismos de defensa que se encuentren a disposición de toda persona que considere que sus derechos son desconocidos, en el caso que se analiza el mecanismo de defensa activado es la acción de libertad.

Empero, más allá de las garantías que nos brinda nuestro ordenamiento jurídico, el empleo oportuno y eficaz de las acciones de defensa en general y de la acción de libertad en particular, no puede estar sometido a la volatilidad de los particulares, sino que deben observarse y cumplirse presupuestos que hacen mucho mas eficaz a esta acción constitucional. En el caso presente al tratarse de una detención indebida e ilegal, debe cumplirse con el principio de inmediatez, dicho de otro modo, la acción tutelar debe ser presentada en tanto y cuanto persista el acto ilegal de la detención indebida, pues si la demanda es interpuesta transcurrido dicho momento, resulta siendo ineficaz. El fundamento de tal presupuesto constitucional radica en el alcance de la tutela que se pueda conceder por medio de la acción de libertad, ello con relación al bien jurídico protegido, toda vez que, ante el supuesto de haber cesado el acto ilegal o indebido de la detención, el objeto de la tutela de esta acción ya no tendría sentido.

Con relación al momento de presentación de la acción de libertad, el Tribunal Constitucional a través de la SC 0451/2010-R de 28 de junio, señaló que cuando a través de esta acción de defensa se denuncia, detención o privación ilegal a la libertad física, se debe tener en cuenta el siguiente entendimiento: “Lo cual significa que en estos casos, la acción de libertad debe ser interpuesta cuando la lesión al derecho a la libertad existe; de no ser así, se desnaturalizaría la esencia de la presente acción de defensa, dado que el petitorio de que `se restituya su derecho a la libertad´, ya no tendría sentido si está en libertad.

Segundo.- En los casos, en que presentada la acción de libertad conforme a esta exigencia, luego de la notificación a la autoridad, funcionario o persona denunciada o accionada, con la admisión de la misma, ésta libera al accionante o agraviado, ello no impide la prosecución del trámite y la otorgación de la tutela si es que corresponde, a los efectos de la reparación de los daños causados por la privación de libertad y en su caso los efectos que corresponda.

Tercero.- En los casos en que durante la detención no se presentó la acción de libertad, sino después de haber cesado la misma; verificada que sea tal situación, en audiencia pública y sin ingresar al análisis de fondo, corresponde la denegación de tutela, salvando los derechos del agraviado o accionante en la vía jurisdiccional ordinaria”

Dicho criterio constitucional, se encuentra complementado por la SC 0895/2010-R de 10 de agosto, en sentido de que: "Así como no hay derechos absolutos, no hay reglas que no permitan una excepción cuando en mérito a ello se materializará un derecho fundamental, sin alterar la esencia y naturaleza de la acción tutelar, en este caso de la acción de libertad; y es que debe tenerse en cuenta que hay situaciones particulares en las que estando el ciudadano privado de libertad no es posible activar ningún medio de defensa ordinario, mucho menos extraordinario o de rango constitucional, pese a la lesión sufrida; por ello es oportuno complementar al entendimiento asumido en la citada SC 0451/2010-R, con referencia a que cuando se aduzca o se denuncie detención indebida, la acción de libertad debe ser interpuesta estando en privación o restricción de la libertad física, no luego de haber cesado: Salvo que por las situaciones debidamente justificadas y la particularidad del caso, durante la privación de libertad no le fue posible interponer la acción de libertad, sino inmediatamente después de haber cesado la misma, lo cual no hace desparecer el acto ilegal y amerita un pronunciamiento de fondo a objeto de establecer las responsabilidades que correspondan, sean civiles, penales, u otras, dependiendo de la gravedad y del sujeto pasivo o causante de la lesión de derechos".