SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 1855/2012
Fecha: 12-Oct-2012
concediendo
La Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 03/2012 de 29 de agosto, cursante de fs. 224 a 229, concediendo la tutela solicitada, sin disponer la restitución del accionante a su fuente laboral, en mérito al memorándum 142/2012 expedido por el SEDEGES Tarija, mediante el cual se le restituyó a sus funciones con carácter retroactivo desde el 3 de agosto del año señalado, en base a los siguientes fundamentos: a) Para que el padre o tutor de una “persona con capacidades diferentes”, goce de inamovilidad funcionaria, es preciso que acredite que la persona bajo su dependencia cuente con la declaratoria de invalidez validado por el certificado único de discapacidad, en el presente caso, la hija del representado del accionante, adolece de una discapacidad permanente, con un porcentaje del 75% (setenta y cinco por ciento), según el carnet de discapacidad, 06-20110709KSC, expedido por el Comité Nacional de Personas con Discapacidad (CONALPEDIS), condición corroborada por el certificado emitido por María Ángela Rivero Ayala, Coordinadora Departamental PRUNPCD SEDES-Tarija, de 1 de agosto de 2012; b) A pesar de que el memorándum de agradecimiento de servicios fue expedido el 2 del mismo mes y año señalados, la autoridad demandada recepcionó el oficio de inamovilidad laboral el 3 agosto del año citado, en el cual según el mencionado certificado, la menor fue calificada y valorada por el Programa de Registro Único de Persona con Discapacidad, motivo por el cual, el representado del accionante goza de inamovilidad funcionaria, dado que acreditó documentalmente la situación de su hija, quien tiene más de un año de edad y depende completamente de éste para satisfacer sus necesidades básicas que le permitan una vida digna; c) La autoridad demandada, al prescindir de los servicios del accionante, sin que mediara justificativo alguno como resultado de un proceso previo, sin observar la normativa analizada, vulneró no sólo los derechos al trabajo e inamovilidad funcionaria del mismo, sino también lesionó el derecho de la menor, contenido en el art. 70 inc. 1) de la CPE, que reconoce el derecho de toda persona con discapacidad: “A ser protegido por su familia y por el Estado”; d) Respecto a que el funcionario, habría incurrido en una causal justificada de despido, la Constitución Política del Estado y demás leyes, así como el Estatuto del Funcionario Público, establecen que todo servidor público sujeto a los alcances del ámbito de aplicación de la ley, sin distinción de jerarquía, asume plena responsabilidad por sus acciones u omisiones, si bien el art. 46 inc. d) del Reglamento Interno de Administración del Personal del Gobierno Autónomo de Tarija, previene la destitución sin proceso previo, por asistir al trabajo en estado de ebriedad u otro estado inconveniente en forma reincidente debió comprobarse en un proceso; e) De la revisión de la documentación y de los libros de partes, se evidencia que no existe en el control interno de la Institución, documento que certifique que el funcionario haya cometido alguna falta o infracción, menos que haya asistido a su fuente laboral en estado de ebriedad y además reincidido; y, f) El despido del accionante quien estaba respaldado por la inamovilidad funcionaria al ser padre de una hija con discapacidad, constituyen actos ilegales que restringen y suprimen los derechos del accionante reconocidos por los arts. 46 y 70 inc. 1) de la CPE, por lo que no existiendo otro medio o recurso legal para su protección inmediata, hace viable la protección jurídica establecida por el art. 128 de la Ley Fundamental.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- concediendo
- II.1.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.11.
- II.13.
- FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. Inamovilidad funcionaria del trabajador que tiene bajo su dependencia a personas con discapacidad
- II. La inamovilidad anteriormente dispuesta beneficiará a los padres o tutores que tengan bajo su dependencia a personas con discapacidad, y sólo será aplicable cuando los hijos o los dependientes sean menores de dieciocho (18) años, situación que deberá ser debidamente acreditada, salvo que se cuente con declaratoria de invalidez permanente, contenida en el Certificado Único de Discapacidad, emitida por el Ministerio de Salud y Deportes, de conformidad al Decreto Supremo 28521”
- El DS 29608 de 18 de junio de 2008, modificatorio del art. 5 del DS 27477, prescribe: 'La inamovilidad anteriormente dispuesta beneficiará a los padres o tutores que tenga bajo su dependencia a persona con discapacidad y solo será aplicable cuando los hijos o los dependientes sean menores de (18) dieciocho años, situación que deberá ser debidamente acreditada, salvo que se cuente con declaratoria de invalidez permanente, contenida en el Certificado Único de Discapacidad, emitida por el Ministerio de Salud y Deportes, de conformidad al Decreto Supremo Nº 28521'; normativa, que al margen de ratificar la inamovilidad laboral de la persona con discapacidad”, amplia su ámbito de protección a las personas que no la padezcan, pero que tengan bajo su dependencia a 'personas discapacitadas', estableciendo requisitos para su ámbito de protección.
- En consecuencia, para que el padre o tutor de una 'persona con discapacidad' o 'con capacidades diferentes', goce de inamovilidad funcionaria, es preciso acredite que la persona bajo su dependencia cuenta con declaratoria de invalidez validado por el Certificado Único de Discapacidad, conforme establece la normativa precedente
- III.3. Respecto de la garantía del debido proceso
- el debido proceso, exige que los litigantes tengan el beneficio de un juicio imparcial ante los tribunales y que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar; es decir, implica el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, lo que importa a su vez el derecho a la defensa, como uno de los elementos constitutivos del debido proceso que garantiza a las partes intervinientes, el conocimiento y acceso de todo lo obrado, con la facultad de impugnación de los actos que considere lesivos a sus intereses en igualdad de condiciones conforme al procedimiento preestablecido, el emplazamiento personal, el derecho de ser asistido por un intérprete, el derecho a un juez imparcial; y por otra parte, la observancia de las disposiciones legales procesales; es decir, los procedimientos y formalidades establecidas por ley.
- III.4. Análisis del caso concreto
- concedido
- CONFIRMAR