SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 1855/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 1855/2012

Fecha: 12-Oct-2012

concediendo

La Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 03/2012 de 29 de agosto, cursante de fs. 224 a 229, concediendo la tutela solicitada, sin disponer la restitución del accionante a su fuente laboral, en mérito al memorándum 142/2012 expedido por el SEDEGES Tarija, mediante el cual se le restituyó a sus funciones con carácter retroactivo desde el 3 de agosto del año señalado, en base a los siguientes fundamentos: a) Para que el padre o tutor de una “persona con capacidades diferentes”, goce de inamovilidad funcionaria, es preciso que acredite que la persona bajo su dependencia cuente con la declaratoria de invalidez validado por el certificado único de discapacidad, en el presente caso, la hija del representado del accionante, adolece de una discapacidad permanente, con un porcentaje del 75% (setenta y cinco por ciento), según el carnet de discapacidad, 06-20110709KSC, expedido por el Comité Nacional de Personas con Discapacidad (CONALPEDIS), condición corroborada por el certificado emitido por María Ángela Rivero Ayala, Coordinadora Departamental PRUNPCD SEDES-Tarija, de 1 de agosto de 2012; b) A pesar de que el memorándum de agradecimiento de servicios fue expedido el 2 del mismo mes y año señalados, la autoridad demandada recepcionó el oficio de inamovilidad laboral el 3 agosto del año citado, en el cual según el mencionado certificado, la menor fue calificada y valorada por el Programa de Registro Único de Persona con Discapacidad, motivo por el cual, el representado del accionante goza de inamovilidad funcionaria, dado que acreditó documentalmente la situación de su hija, quien tiene más de un año de edad y depende completamente de éste para satisfacer sus necesidades básicas que le permitan una vida digna; c) La autoridad demandada, al prescindir de los servicios del accionante, sin que mediara justificativo alguno como resultado de un proceso previo, sin observar la normativa analizada, vulneró no sólo los derechos al trabajo e inamovilidad funcionaria del mismo, sino también lesionó el derecho de la menor, contenido en el art. 70 inc. 1) de la CPE, que reconoce el derecho de toda persona con discapacidad: “A ser protegido por su familia y por el Estado”; d) Respecto a que el funcionario, habría incurrido en una causal justificada de despido, la Constitución Política del Estado y demás leyes, así como el Estatuto del Funcionario Público, establecen que todo servidor público sujeto a los alcances del ámbito de aplicación de la ley, sin distinción de jerarquía, asume plena responsabilidad por sus acciones u omisiones, si bien el art. 46 inc. d) del Reglamento Interno de Administración del Personal del Gobierno Autónomo de Tarija, previene la destitución sin proceso previo, por asistir al trabajo en estado de ebriedad u otro estado inconveniente en forma reincidente debió comprobarse en un proceso; e) De la revisión de la documentación y de los libros de partes, se evidencia que no existe en el control interno de la Institución, documento que certifique que el funcionario haya cometido alguna falta o infracción, menos que haya asistido a su fuente laboral en estado de ebriedad y además reincidido; y, f) El despido del accionante quien estaba respaldado por la inamovilidad funcionaria al ser padre de una hija con discapacidad, constituyen actos ilegales que restringen y suprimen los derechos del accionante reconocidos por los arts. 46 y 70 inc. 1) de la CPE, por lo que no existiendo otro medio o recurso legal para su protección inmediata, hace viable la protección jurídica establecida por el art. 128 de la Ley Fundamental.