SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 1855/2012
Fecha: 12-Oct-2012
III.4. Análisis del caso concreto
En el presente caso, el accionante denuncia que sin haberle seguido proceso previo, la autoridad demandada, el 2 de agosto de 2012, decidió prescindir de sus servicios como Educador del Centro de rehabilitación “Oasis”, sin considerar que tiene bajo su dependencia a su hija menor de edad, quien cuenta con discapacidad física del 75%, ante lo cual, mediante nota de 3 de agosto del año señalado, efectuó el correspondiente reclamo ante la Dirección del SEDEGES, solicitando su inamovilidad laboral, debido a la situación física de su niña, empero, se le respondió el 20 de agosto del mismo año, señalándole que se le destituía de su fuente de trabajo, como consecuencia de supuestas faltas cometidas en el ejercicio de sus funciones y de reiteradas llamadas de atención, cuando su persona no recibió ninguna; que asimismo, inició los trámites para el carnet de discapacitado de su niña antes de la emisión del mencionado memorándum de retiro, vulnerando sus derechos al trabajo, a la protección estatal de la familia, protección de la persona con discapacidad y a la garantía del debido proceso.
Conforme los antecedentes del proceso y la problemática planteada por el accionante, se establece que el mencionado funcionario público, tiene bajo su cuidado una niña, que sufre de deficiencia FÍSICA-MOTORA del 75%; que cuenta con poco más de un año de edad, acreditando tal situación a través del carnet de discapacidad de la menor, expedido por el CONALPEDIS, previa calificación y valoración efectuada por el Programa de Registro Único de Persona con Discapacidad dependiente del SEDES de Tarija, certificación emitida el 1 de agosto de 2012, fecha anterior a la del despido del accionante que se hizo efectiva el 2 del mismo mes y año, a través de memorándum de agradecimiento de servicios expedido por la funcionaria demandada.
Conforme lo establecido en el Fundamento Jurídico III.2, de la presente Resolución, la problemática en análisis se encuentra en directa vinculación al carácter de protección inmediato que cumple con asumir el Tribunal Constitucional Plurinacional al actuar en la defensa del derecho a la inamovilidad laboral de los funcionarios públicos que tengan bajo su dependencia a personas con discapacidad, siendo así que se establece que el accionante, gozaba de inmovilidad funcionaria, dado que acreditó documentalmente la discapacidad de su hija de un año de edad, concluyéndose que la Directora demandada, al prescindir de sus servicios, vulneró su derecho al trabajo e inamovilidad funcionaria, al no haber observado lo establecido en el art. 5.II del DS 29068, que prescribe la inamovilidad laboral “…beneficiará a los padres o tutores que tengan bajo su dependencia a personas con discapacidad, y sólo será aplicable cuando los hijos o los dependientes sean menores de dieciocho (18) años, situación que deberá ser debidamente acreditada, salvo que se cuente con declaratoria de invalidez permanente, contenida en el Certificado Único de Discapacidad, emitida por el Ministerio de Salud y Deportes, de conformidad al Decreto Supremo 28521”, por lo que se concluye que el accionante, gozaba de permanencia en su puesto de trabajo, por tener bajo su dependencia a su hija menor de edad.
Respecto a la vulneración a la garantía del debido proceso en el despido injustificado del accionante, se tiene que éste se aplicó como sanción por supuestas faltas en las que hubieran incurrido el accionante sin que mediara un proceso previo, aplicando las causales de retiro establecidas en el Reglamento Interno de Personal del Gobierno Autónomo Departamental de Tarija del cual es dependiente el Centro de rehabilitación “Oasis”, en cuyo art. 46, establece la destitución sin proceso interno el “retiro del servidor público, por acciones y omisiones, constatada a través de hechos o delitos flagrantes, que no ameriten proceso interno”, fundamento bajo el cual se procedió al retiro del educador, normativa interna que al ser aplicada por encima de los principios, derechos fundamentales y garantías constitucionales, conforme prevé el art. 410 de la CPE (Ley Suprema del ordenamiento jurídico y que goza de primacía frente a cualquier otra disposición) vulnera y contradice lo consagrado en su art. 117.I de la referida Norma Suprema, al señalar que: “Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso”, por lo que se concluye que la mencionada Directora, lesionó también la garantía del debido proceso en el retiro sin un previo proceso del accionante.
En ese sentido, la destitución del accionante como educador del Centro “Oasis” dependiente del Servicio Departamental de Gestión Social de Tarija, vulneró el derecho fundamental al trabajo de José Antonio Sánchez Guerrero, puesto que fue privado de proveer y satisfacer sus propias necesidades y las de su familia, quien por su condición de inamovilidad funcionaria como padre de una menor con discapacidad, gozaba de estabilidad laboral y aunque fue restituido a su fuente laboral, conforme consta por memorándum de reincorporación 142/2012 de 28 de agosto, éste fue expedido con posterioridad a la notificación con la presente acción tutelar, situaciones que ameritan otorgar la tutela solicitada.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- concediendo
- II.1.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.11.
- II.13.
- FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. Inamovilidad funcionaria del trabajador que tiene bajo su dependencia a personas con discapacidad
- II. La inamovilidad anteriormente dispuesta beneficiará a los padres o tutores que tengan bajo su dependencia a personas con discapacidad, y sólo será aplicable cuando los hijos o los dependientes sean menores de dieciocho (18) años, situación que deberá ser debidamente acreditada, salvo que se cuente con declaratoria de invalidez permanente, contenida en el Certificado Único de Discapacidad, emitida por el Ministerio de Salud y Deportes, de conformidad al Decreto Supremo 28521”
- El DS 29608 de 18 de junio de 2008, modificatorio del art. 5 del DS 27477, prescribe: 'La inamovilidad anteriormente dispuesta beneficiará a los padres o tutores que tenga bajo su dependencia a persona con discapacidad y solo será aplicable cuando los hijos o los dependientes sean menores de (18) dieciocho años, situación que deberá ser debidamente acreditada, salvo que se cuente con declaratoria de invalidez permanente, contenida en el Certificado Único de Discapacidad, emitida por el Ministerio de Salud y Deportes, de conformidad al Decreto Supremo Nº 28521'; normativa, que al margen de ratificar la inamovilidad laboral de la persona con discapacidad”, amplia su ámbito de protección a las personas que no la padezcan, pero que tengan bajo su dependencia a 'personas discapacitadas', estableciendo requisitos para su ámbito de protección.
- En consecuencia, para que el padre o tutor de una 'persona con discapacidad' o 'con capacidades diferentes', goce de inamovilidad funcionaria, es preciso acredite que la persona bajo su dependencia cuenta con declaratoria de invalidez validado por el Certificado Único de Discapacidad, conforme establece la normativa precedente
- III.3. Respecto de la garantía del debido proceso
- el debido proceso, exige que los litigantes tengan el beneficio de un juicio imparcial ante los tribunales y que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar; es decir, implica el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, lo que importa a su vez el derecho a la defensa, como uno de los elementos constitutivos del debido proceso que garantiza a las partes intervinientes, el conocimiento y acceso de todo lo obrado, con la facultad de impugnación de los actos que considere lesivos a sus intereses en igualdad de condiciones conforme al procedimiento preestablecido, el emplazamiento personal, el derecho de ser asistido por un intérprete, el derecho a un juez imparcial; y por otra parte, la observancia de las disposiciones legales procesales; es decir, los procedimientos y formalidades establecidas por ley.
- III.4. Análisis del caso concreto
- concedido
- CONFIRMAR