SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 1855/2012
Fecha: 12-Oct-2012
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 17 de febrero de 2011, ingresó a trabajar bajo contrato en el SEDEGES de Tarija, como Coordinador de Recursos Humanos, el cual se cumplió el 16 de agosto del mismo año, siendo ampliado hasta el 31 de diciembre de del citado año. Luego el 6 de enero de 2012, mediante memorándum 003/2012 se le otorgó el ítem 16, asignándole las funciones de educador del Centro de Privación de Libertad “Oasis” de esa Ciudad, posteriormente, el 16 del mes y año señalado, mediante memorándum 005/2012 emitido por la Directora del SEDEGES, se le designó en las labores de Coordinador de Recursos Humanos, de manera interina pero manteniendo el ítem asignado por el Tesoro General de la Nación (TGN) y el 29 de marzo de igual año, mediante memorándum 073/2012, se le reasignó al cargo de Educador del Centro referido, por orden de la mencionada Directora.
Posteriormente, el 2 de agosto del mismo año, a pesar de haber sido de conocimiento de la demandada, el estado de salud de su pequeña hija, cuando cumplía las funciones asignadas, se le comunicó mediante memorándum 138/2012 que se decidió prescindir de sus servicios como Educador del Centro de rehabilitación referido, quedando despedido de su fuente laboral, sin tomar en cuenta que tiene bajo su dependencia a su hija menor KK, quien tiene invalidez física, a raíz de una enfermedad que se le presentó desde el 4 de febrero de 2012, en la que perdió partes de sus cuatro extremidades (dedos), conforme carnet de discapacitado 06/2011 10709KSC, quien fue atendida en la ciudad de Salta-Argentina. Menciona que en el transcurso de la enfermedad de su pequeña hija, asistió normalmente a trabajar y cumplió con las tareas que le fueron encomendadas, efectuando su viaje a Salta, en días feriados y con el permiso que le proporcionó la Dirección e inclusive en marzo le fueron entregados Bs1 000.- (un mil bolivianos) por la funcionaria demandada, como aportes que fueron recolectados entre los trabajadores de la mencionada Institución, destinados a la curación de su niña.
Una vez retirado de sus funciones, el 3 de agosto del año señalado, efectuó el correspondiente reclamó ante la Dirección del SEDEGES, solicitando se respete su inamovilidad laboral, obteniendo respuesta el 20 de agosto del mismo año, señalándole que mediante informe legal 101/2012, se le destituía de su fuente de trabajo, como consecuencia de supuestas faltas cometidas en el ejercicio de sus funciones y las reiteradas llamadas de atención, cuando su persona no recibió llamada de atención alguna; que asimismo, inició los trámites para el carnet de discapacitado de su niña antes de la emisión del mencionado memorándum de retiro, quien se encuentra bajo su cuidado, debiendo cubrir los gastos de rehabilitación, tratamiento, medicamentos, para una vida digna, así como la estabilidad de su familia, con su única fuente de ingresos que era el cargo que desempeñaba como funcionario público del SEDEGES.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- concediendo
- II.1.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.11.
- II.13.
- FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. Inamovilidad funcionaria del trabajador que tiene bajo su dependencia a personas con discapacidad
- II. La inamovilidad anteriormente dispuesta beneficiará a los padres o tutores que tengan bajo su dependencia a personas con discapacidad, y sólo será aplicable cuando los hijos o los dependientes sean menores de dieciocho (18) años, situación que deberá ser debidamente acreditada, salvo que se cuente con declaratoria de invalidez permanente, contenida en el Certificado Único de Discapacidad, emitida por el Ministerio de Salud y Deportes, de conformidad al Decreto Supremo 28521”
- El DS 29608 de 18 de junio de 2008, modificatorio del art. 5 del DS 27477, prescribe: 'La inamovilidad anteriormente dispuesta beneficiará a los padres o tutores que tenga bajo su dependencia a persona con discapacidad y solo será aplicable cuando los hijos o los dependientes sean menores de (18) dieciocho años, situación que deberá ser debidamente acreditada, salvo que se cuente con declaratoria de invalidez permanente, contenida en el Certificado Único de Discapacidad, emitida por el Ministerio de Salud y Deportes, de conformidad al Decreto Supremo Nº 28521'; normativa, que al margen de ratificar la inamovilidad laboral de la persona con discapacidad”, amplia su ámbito de protección a las personas que no la padezcan, pero que tengan bajo su dependencia a 'personas discapacitadas', estableciendo requisitos para su ámbito de protección.
- En consecuencia, para que el padre o tutor de una 'persona con discapacidad' o 'con capacidades diferentes', goce de inamovilidad funcionaria, es preciso acredite que la persona bajo su dependencia cuenta con declaratoria de invalidez validado por el Certificado Único de Discapacidad, conforme establece la normativa precedente
- III.3. Respecto de la garantía del debido proceso
- el debido proceso, exige que los litigantes tengan el beneficio de un juicio imparcial ante los tribunales y que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar; es decir, implica el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, lo que importa a su vez el derecho a la defensa, como uno de los elementos constitutivos del debido proceso que garantiza a las partes intervinientes, el conocimiento y acceso de todo lo obrado, con la facultad de impugnación de los actos que considere lesivos a sus intereses en igualdad de condiciones conforme al procedimiento preestablecido, el emplazamiento personal, el derecho de ser asistido por un intérprete, el derecho a un juez imparcial; y por otra parte, la observancia de las disposiciones legales procesales; es decir, los procedimientos y formalidades establecidas por ley.
- III.4. Análisis del caso concreto
- concedido
- CONFIRMAR