SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1858/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1858/2012

Fecha: 12-Oct-2012

1)

Ariel Rocha López y Jimmy Fernando López Rojas, Vocales de la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, ahora demandados, mediante memorial de fs. 34, informaron que: 1) Al emitir el Auto de Vista 029 de 14 de febrero de 2011, resolvieron de conformidad a los arts. 15 de la LOJ. 1993 y 237 inc.4 del CPC, anular obrados hasta fs. 211 del expediente original, ordenando la notificación personal con la resolución judicial de 9 de enero de 2009, y la devolución del precio a la adjudicataria en la subasta y remate del bien inmueble, sin intereses de acuerdo al art. 1481 del Código Civil (CC); 2) En virtud del Auto 94 de 22 de mayo de 2009 y su Auto complementario de 27 del mismo mes y año, y Auto 120 de 10 de junio de 2009, dictados por el Juez Cuarto de Partido de Trabajo y Seguridad Social, la parte demandada “Industria Textil Grigotá S.A.” interpuso recurso de apelación y en su tramitación este Tribunal, se circunscribió a los puntos planteados en apelación y ha velado por la corrección de errores y omisiones procesales; 3) La primera providencia “de fs. 210 y vta” (sic), fue notificada sólo y exclusivamente a Erick Jorge Fischer Mercado y no así a la “Industria Textil Grigotá S.A.”, que es la dueña del inmueble a rematar, tratándose de la primera providencia de inicio de ejecución de sentencia, debió ser notificada en forma personal a la parte demandada, conforme el art. 137.I.6 del CPC, evidenciándose que esa exigencia no se cumplió y condujo a que los actos posteriores sean viciados de nulidad, en consecuencia resguardando el debido proceso, el Auto de Vista 029 que fue emitida busca la igualdad de partes en base a la equidad en estricta sujeción al art. 3 del CPC; 4) El referido Auto de Vista 029 de 14 de febrero de 2011, fue notificada a la accionante Sandra Fabiola Vaca Diez Cuellar, el 9 de noviembre del indicado año, conforme se evidencia de la diligencia saliente a fs. 6 del expediente de amparo y la interposición de la presente acción es de 27 de junio de 2012, posterior a los seis meses que se exige el principio de inmediatez, por consiguiente el presunto derecho que alega la accionante, ha precluido por su negligencia, sin tomar en cuenta los recursos de casación, compulsa y demás notificaciones, los cuales al ejercerse de forma indebida, fueron denegados; y, 5) Finalizaron solicitando que la presente acción de amparo constitucional sea denegada por haber sido interpuesta fuera del término y por incumplimiento al principio de inmediatez.

Finalmente, Luís Fernando Terán Oyola, en su condición de abogado de Servicios de Impuestos Nacionales Gerencia Grandes Contribuyentes (Graco) de Santa Cruz, en audiencia mencionó que: 1) La accionante dirigió su acción de amparo constitucional contra el Auto de Vista, que alude violentó sus derechos constitucionales, pretendiendo distorsionar que es a partir del Auto Supremo que resolvió la compulsa de donde se computa el plazo para su interposición; 2) El acto que lesionó sus derechos es el Auto de Vista que recurre de ilegal, en consecuencia el computo debe efectuarse desde el momento de su notificación, al haber transcurrido más de ocho meses, el plazo esta superabundantemente vencido, siendo causal de improcedencia de acuerdo al art. 74 de la LTCP; y, 3) La indicada acción, alude violación al derecho del trabajo, empero la accionante no es trabajadora de la empresa; existen requisitos que se deben cumplir para su interposición, no puede fundamentarse violación de principios, porque no es sujeto de tutela constitucional, y al no existir ninguna violación de derecho tutelado constitucionalmente, solicita se declare improcedente la acción.