SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1858/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1858/2012

Fecha: 12-Oct-2012

III.2.  Análisis en el caso concreto

Ingresando al análisis de los hechos motivo de la presente acción tutelar, en el caso planteado se tiene que, a raíz de un proceso laboral, en fase de ejecución de sentencia, las autoridades ahora demandadas, emitieron el Auto de Vista 029 de 14 de febrero de 2011, anulando obrados hasta fs. 211 del expediente original, ordenando que el juez de primera instancia, proceda a notificar en forma personal a ambas partes con la primera providencia de ejecución de sentencia, es decir con la resolución judicial de 9 de enero de 2009 y disponiendo la devolución del precio pagado por la adjudicatoria -ahora accionante- en la subasta y remate del bien inmueble, sin intereses de acuerdo al art. 1481 CC; empero el indicado Auto de Vista al margen de resolver de manera ultrapetita, se apartó de los agravios expresados en el recurso de apelación interpuesto por el recurrente, puesto que lo actuado hasta fs. 211 que determinó la nulidad, no es la primera actuación de la fase de ejecución de sentencia, sino la notificación mediante cédula de fs. 181 (sic), por el que se conminó a la parte demandada a cancelar los beneficios sociales ordenados en sentencia.

Ahora bien, de acuerdo a los antecedentes inmersos en el expediente, se evidencia claramente que la accionante fue notificada con el Auto de Vista 029 de 14 de febrero de 2011, el 9 de noviembre de ese mismo año, a horas 11:00, mediante cédula dejada en su domicilio procesal, señalada en la calle Sarani 227, en presencia del testigo, que firma al pie de la diligencia cursante a fs. 7 y la presente acción de amparo constitucional, se presentó el 27 de junio de 2012, a horas 15:53, según caratula del Sistema Judicial Boliviano 701199201226440, cursante a fs. 21, es decir después de siete meses y dieciocho días, fuera del plazo de seis meses precisados puntualmente, incumpliéndose con el principio de inmediatez.

Bajo ese contexto, no es posible ingresar al fondo de la problemática planteada, por cuanto según lo establecido en el parágrafo II del art. 129 de la CPE, la accionante no observó el plazo de seis meses para la interposición de la presente acción de defensa, lo que resulta también aplicable el segundo presupuesto de la modulación efectuada por la SC 0521/2010-R, desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional; máxime si la indicada Resolución de vista, emitida por los Vocales de la Sala Social y Administrativa -ahora demandados- constituye a la luz de los hechos específicos, la Resolución principal y el último actuado idóneo que agota la vía en la jurisdicción ordinaria (ejecución de sentencia) y no así el Auto Supremo 41 de 6 de marzo de 2012, que declara ilegal el recurso de compulsa, mucho menos la diligencia de notificación que cursa a fs.12, por cuanto, al no producir efectos o trascendencia por su naturaleza en el Auto de Vista, no forman parte de ella, es más, como ya se tiene establecido, el presente proceso laboral, que motivo la interposición de la presente acción, se encuentra en fase de ejecución de sentencia, por lo que de acuerdo al art. 518 del CPC, “Las resoluciones dictadas en ejecución de sentencia podrán ser apeladas sólo en el efecto devolutivo, sin recurso ulterior”, es decir que no se admite otro medio impugnativo o recurso alguno, lo que significa claramente que en ejecución de sentencia, no procede el recurso de casación; en el caso presente, se advierte que por auto de 3 de diciembre de 2011, los Vocales ahora demandados, bajo la reserva legal de los arts. 255, 262 inc.3 y 518 del CPC, rechazaron -lo que equivale a la negación- el recurso de casación en la forma interpuesto por la ahora accionante, por ser resolución irrecurrible en casación, negación que fue confirmada por el indicado Auto Supremo que declaró ilegal el recurso de compulsa, máxime si art. 213.II de mismo procedimiento civil, señala que “Sólo cuando la ley declarare irrecurrible una resolución será permitido negarse al examen del recurso o someterlo a conocimiento del juez que correspondiere”, resultando en la especie que los recursos de casación y compulsa pretendidos por la accionante, resultaron inidoneos e inviables en el procedimiento. Según establece el art. 90. I. del indicado ritual civil, “Las normas procesales son de orden público y, por tanto de cumplimiento obligatorio, salvo autorización expresa de la Ley”, por lo que todas las partes sometidas a él, tienen la responsabilidad de soportar su cumplimiento, lo contrario significaría desconocer su mandato, y crear caprichosamente un propio procedimiento contrariando la ley y el ordenamiento jurídico boliviano.

En definitiva, siguiendo la línea sentada por la citada Sentencia Constitucional, el cómputo para la interposición de la presente acción, se efectúa a partir de la notificación con el Auto de Vista 029 de 14 de febrero de 2011, y no así con la compulsa declarada ilegal, como erróneamente pretende la accionante.