SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1858/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1858/2012

Fecha: 12-Oct-2012

III.1.  Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional y los principios de subsidiariedad e inmediatez para su interposición

Como punto de partida, previamente corresponde precisar que de manera genérica, la naturaleza jurídica, arroja la acepción de la esencia, características, rasgos identificadores y consustanciales de un determinado modo de ser, inherente al ámbito jurídico, sin los cuales resultaría arduo asimilar elementos básicos de concurrencia de cualesquier instituto jurídico, si se pretende comprenderla, premisa que por su finalidad y relevancia no puede darse por sobreentendida.

Al efecto, es necesario referirse a la acción de amparo constitucional y su naturaleza jurídica, en ese sentido el art. 128 de la CPE establece que “La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”.

“I. La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados.

De los parágrafos I y II del transcrito artículo constitucional, es lógico inferir que este mecanismo de defensa dada su naturaleza jurídica, se reviste por los principios de subsidiariedad e inmediatez, como características o rasgos identificadores de esta acción. A este fin, no es suficiente su simple interposición, sino que será necesario verificar previamente el agotamiento de los recursos legales y su presentación se propicie dentro del plazo fijado; cuyo alcance y definición se enmarca en el citado art. 129 de la CPE.

II. Referido a la inmediatez.- Entendida como el plazo en el cual debe interponerse la presente acción, que según el precitado texto constitucional, debe ser en el plazo de seis meses computables a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial.

En definitiva lo que se pretende con el establecimiento del plazo, no sólo pasa por la fijación de un parámetro u objetivo a alcanzar, sino que las partes sometidas a él, tienen la obligación de velar, observar y someterse dentro de sus alcances, ya que todo proceso supone reglas y principios, que aseguran a las partes la realización de sus derechos y garantías.  

“1. El cómputo del plazo de los seis meses para la interposición de la acción de amparo, es desde la notificación con la resolución o auto de vista que agota la vía, dado que ha sido el último actuado idóneo. Sin considerar los recursos, incidentes u otros medios no previstos por ley, o presentados extemporáneamente, aún en los casos de equivocación o error en su presentación, los cuales se consideran inidóneos.

2. Si es que se hubiese solicitado enmienda, aclaración o complementación de la resolución principal o auto de vista, que se constituye en el medio idóneo y que agota la vía, y no hubiesen sido consideradas, por extemporaneidad o el motivo que fuere; al no tener trascendencia ni efecto en la resolución principal, el plazo de los seis meses corre desde la notificación con la resolución principal o auto de vista, sin considerar la solicitud de aclaración, complementación o enmienda.

3. En los casos en que la solicitud hubiese sido considerada dando lugar a la enmienda, aclaración o complementación, la misma pasa a formar parte del contenido de la resolución principal, conformando un todo; en consecuencia, por los efectos o trascendencia, sólo en estos casos, el plazo de los seis meses corre desde la notificación con la resolución que da lugar a la complementación, enmienda o aclaración.

De acuerdo al segundo presupuesto de la modulación efectuada por la citada Sentencia Constitucional, el cómputo de los seis meses para interponer la presente garantía jurisdiccional se realiza a partir de la notificación con la resolución principal o auto de vista y no así con aquella determinación que fuere resultado de una solicitud de explicación, complementación o enmienda no considerada; en el entendido que se considera el último actuado idóneo que agota la vía ordinaria”.