SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1858/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1858/2012

Fecha: 12-Oct-2012

a)

La abogada de la accionante ratificó inextenso el contenido de la demanda de amparo, ampliándola en sentido que: a) El Auto de Vista dictado por la Sala Social y Administrativa, fue recurrido en casación y posteriormente se interpuso recurso de compulsa, cumpliéndose con el requisito de subsidiariedad; b) El art. 59 de la Ley del Tribunal Constitucional, establece plazos para interposición de las acciones de defensa y dice: “Las acciones de amparo constitucional, de protección de privacidad y de cumplimiento, podrán interponerse en un plazo máximo de seis meses de notificada la última decisión administrativa judicial”, en este caso, la última notificación o la última decisión administrativa judicial, sería el Auto Supremo de 7 de marzo de 2012, por el cual se declaró ilegal la compulsa, encontrándose dentro del plazo de seis meses desde la notificación, para la interposición de la presente acción de amparo de constitucional; y, c) Se debe tomar en cuenta el valor de la jurisprudencia versus la existencia de una norma legal, la primera tiene valor en cuanto no exista una norma claramente establecida, la nueva Constitución Política del Estado y la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, establece algo que no establecía la anterior Constitución ni la anterior Ley del Tribunal, que el plazo para la interposición de la presente acción, corre desde la última notificación judicial, por lo que no se le puede dar mayor valor a la jurisprudencia basada en la anterior Constitución, por encima de la ley.

En el mismo sentido y en su condición de tercero interesado Carlos Murillo Salvatierra, abogado de la Industria Textil Grigotá, en audiencia señaló que: a) Conforme a los arts. 59 inc.5 y 74 de la LTCP, se debió rechazar in limine la acción de amparo constitucional, por el incumplimiento del plazo de los seis meses que determina el art. 129.II de la CPE; b) La “SC 0447/2010-R, moduló sobre el entendimiento para la interposición o del plazo de los seis meses para intentar la presente acción señalando que: “El plazo para interponer la acción de amparo constitucional, es desde que la parte accionante ha sido notificado respectivamente con el supuesto fallo que considera irregular, sin que meras impugnaciones improcedentes o indebidas, suspendan o corten el referido plazo (sic.). Las “SC 0521/2010, 0646/2010, 1393/2010 y 0094/2011”, complementan dicho entendimiento jurisprudencial, indicando que no hay ni las opciones de explicación de complementación y enmienda, recurso de casación, compulsa, que hayan sido negados por su manifiesta improcedencia, que corten o alarguen el plazo para interponer la acción de amparo; c) La abogada de la accionante, acertadamente dijo que es un proceso con sentencia ejecutoriada, que se encontraban en ejecución de sentencia, por lo que conforme a los arts. 59 con relación al 518 del CPC, las apelaciones que se interpongan en ejecución de sentencia, sólo serán concedidas en efecto devolutivo, sin recurso ulterior, es decir que los recursos de casación y compulsa interpuestas, fueron una pérdida de tiempo para la accionante, la cual viene a suplir la preclusión o negligencia en el ejercicio de los seis meses para la presente acción; y d) Finalmente debe tenerse en cuenta que el Auto de Vista denunciado como irregular de 14 de febrero de 2011, fue notificada a la accionante el 9 de noviembre del indicado año, y la accionante recién presenta esta acción el “27 de junio de 2011”, -siendo lo correcto 27 de junio de 2012-, es decir aproximadamente ocho meses posterior a lo que viene a ser su notificación, sin cumplir el plazo de los seis meses que establece la ley, por lo que solicita se deniegue la acción tutelar.