SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1858/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1858/2012

Fecha: 12-Oct-2012

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso laboral seguido por Erick Jorge Fischer Mercado contra Industria Textil “Grigotá”, se dictó resolución disponiendo que la parte demandada efectúe el pago de $us38 780.- (treinta y ocho mil, setecientos ochenta dólares estadounidenses), a favor del demandante, por concepto de beneficios sociales, Resolución que fue confirmada por Auto de Vista 498 de 3 de noviembre de 2004 y posteriormente mediante Auto Supremo 980 de 11 de octubre de 2006.

En fase de ejecución de sentencia se procedió a la venta judicial de un inmueble de propiedad de la Empresa demandada, sito en Avenida Santos Dumont. Unidad vecinal 27, Manzana 81 con una superficie de 18.938,20 m2, bien que se adjudicó por la suma de Bs8 689 642, 50 (ocho millones, seiscientos ochenta y nueve mil, seiscientos cuarenta y dos-50/100 bolivianos), conforme consta en el acta de remate, cursante a fs. 654 y 655 del expediente, quedando demostrado su interés legítimo que le asiste. En la indicada fase, luego que el juez ordenó su radicatoria y notificación a las partes, se presentó como primera actuación el memorial cursante a fs. 180 que mereció providencia “de fs. 181” (sic), por la cual se conminó al demandado a cancelar los beneficios sociales determinados en la Resolución; providencia que fue notificada mediante cédula el 19 de diciembre de 2006, conforme establece el art. 137 inc.1 del Código de Procedimiento Civil (CPC); empero, el 22 del mismo mes y año, la Empresa demandada presentó memorial solicitando se suspenda la ejecución de Sentencia, en razón a la existencia de un amparo constitucional; solicitud que constituye una contestación tácita, al traslado corrido y conocimiento del inicio de la fase de ejecución de sentencia.

Con posterioridad a la referida providencia “de fs. 181”, el demandado no reclamó oportunamente ninguna nulidad de notificación, conforme establece el art. 129 del CPC, convalidando de manera definitiva, cualquier observación que pudiese existir en relación a la notificación con el inicio de la etapa de ejecución de sentencia, más aún, si confesó que fue notificado con la conminatoria al pago de beneficios sociales, notificación que pone a derecho a la parte demandada, quien después de muchos memoriales presentados, el 7 de septiembre de 2007, en un memorial bastante genérico, sin indicar a qué notificación hacía alusión, pidió se proceda al saneamiento procesal y se disponga la notificación personal o cedularía, previo cumplimiento del art. 121 del CPC y al no recibir respuesta favorable a esa solicitud, presentó dos incidentes sobre nulidad de notificación con aviso de remate, avaluó, etc., pero en ningún momento pidió que sea sobre nulidad de notificación del inicio de fase de ejecución de sentencia.

El demandado presentó recurso de apelación contra el Auto de 22 de mayo de 2009, y Auto complementario de 27 del mismo mes y año, que resuelven un incidente de nulidad, bajo el fundamento que no se habría notificado con actos, procedimientos, certificaciones y datos de las medidas previas para el remate, no se consideró la existencia de deudas sobre impuestos del bien rematado, menos se resolvió un incidente, ni se mencionó la existencia de mejoras sobre dicho inmueble, alegando además la falta de apertura de término probatorio sobre el incidente de nulidad, la falta de fundamentación específica y congruente e indebida imposición de multas.

Deducida la apelación la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Auto de Vista de 14 de febrero de 2011, de conformidad a los arts. 15 de la Ley de Organización Judicial (LOJ 1993) y 237 inc. 4 del CPC, anuló obrados, disponiendo notificar en forma personal a ambas partes con la resolución judicial de 9 de enero de 2009, es decir con la supuesta primera actuación en ejecución de sentencia.

Las autoridades “recurridas” vulneraron el “derecho a la seguridad jurídica” y a la garantía del debido proceso, en razón a que pronunciaron un Auto de Vista ultra petita, quebrantando el art. 236 en relación a los arts. 90, 219, 227 y 251 del CPC, aplicables a los procesos sociales en virtud a los arts. 208 y 252 del CPT, extralimitando las facultades otorgadas por los arts. 15 y 247 de la LOJ. 1993, puesto que a través del Auto de Vista 029 de 14 de febrero de 2011, declararon de manera ilegal la nulidad de obrados, apartándose de los agravios expresados en el recurso de apelación, resolviendo fuera de las pretensiones y alegaciones del recurrente, en razón a que no se observaron los principios como el de trascendencia, en la que el litigante que invoca el vicio está obligado a demostrar y probar que el mismo le acarreó un perjuicio o daño efectivo, cierto e irreparable; tampoco cumple con el principio de especificidad, puesto que no hay nulidad sin ley específica que la establezca, es decir que no es suficiente que la ley disponga una determinada formalidad, para que su omisión o defecto origine la nulidad del acto o procedimiento, es decir que la misma debe ser expresa y estar prescrita por ley; y menos reúne con el principio de convalidación, en virtud a que el demandado, no invocó nulidad de la notificación de forma inmediata, puesto que espero nueve meses, después de muchos memoriales, para pedir una nulidad general y no específica, situación que no fue advertida por las autoridades demandadas , ya que tanto la respuesta de 22 de diciembre de 2006, como los memoriales posteriores, convalidan cualquier posibilidad de nulidad.