SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1866/2012
Fecha: 12-Oct-2012
1)
La autoridad judicial demandada, mediante informe escrito, cursante de fs. 24 a 25, manifestó lo siguiente: 1) La audiencia de cesación de detención preventiva fue sustanciada el 14 de agosto de 2012, se emitió la Resolución 350/2012, rechazando la cesación, fallo que fue apelado en el mismo acto procesal, razón por la cual se dispuso la remisión y trámite del recurso de apelación; 2) La remisión debe ser cumplida por el personal de Secretaría, dentro de los plazos legales correspondientes, conforme determinan los arts. 56 y 120 del CPP, como función propia de Secretaría; 3) Por informe verbal de la Secretaria Abogada suplente, se indicó que no se subsanó la presentación de la boleta de apelación, razón por la cual no se remitió oportunamente; 4) Conforme al informe de la Secretaria Abogada suplente y el Auxiliar, en ningún momento se observó el apersonamiento del Notario, Esteban Marras Gonzales al juzgado para verificar la existencia del acta y Resolución reclamadas, y; 5) Como autoridad jurisdiccional cumplió con las funciones establecidas en el art. 54 del CPP, en cuanto a la remisión de la apelación, se ordenó a la Secretaria Abogada suplente del juzgado la remisión del mismo conforme sus facultades y competencias, por lo que, lo aseverado en la acción de libertad en cuanto al plazo de remisión de la apelación, corresponde a las facultades propias de cada funcionario de apoyo jurisdiccional conforme observa el Código de Procedimiento Penal y tratándose de un caso con detenido, conforme la Resolución de 14 de agosto de 2012, ordenó la remisión de la apelación en el término de ley.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Ratificación de la jurisprudencia referida a la celeridad que debe imprimirse en la remisión de la apelación incidental al Tribunal de apelación y la acción traslativa o de pronto despacho
- deben ser remitidas ante la Corte Superior del Distrito en el término de veinticuatro horas
- hábeas corpus, ahora acción traslativa o de pronto despacho
- celeridad
- III.2.
- 2.
- CONFIRMAR