SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1866/2012
Fecha: 12-Oct-2012
a)
El abogado de la accionante, sin ratificarse en los términos señalados en su acción de libertad, manifestó lo siguiente: a) El motivo de su acción es la reparación del derecho a la libertad, ello radica en un aspecto procesal y formal de responsabilidad del juzgador, habiéndose solicitó la cesación de detención preventiva, ésta fue llevada a cabo el 14 de agosto de 2012, en esa audiencia se interpuso recurso de apelación restringida, luego de diecisiete días de los catorce que fueron días hábiles, no existía dentro del cuaderno de control la Resolución; b) Desde el 14 al 29 de agosto de 2012, existe un tiempo superabundante siendo que el art. 250 del CPP, establece como plazo para la remisión de una apelación es de veinticuatro horas, y; c) La remisión opera el 31 de agosto de 2012, a horas 11:00, es decir, cuando la Jueza estaba notificada con la acción de libertad.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Ratificación de la jurisprudencia referida a la celeridad que debe imprimirse en la remisión de la apelación incidental al Tribunal de apelación y la acción traslativa o de pronto despacho
- deben ser remitidas ante la Corte Superior del Distrito en el término de veinticuatro horas
- hábeas corpus, ahora acción traslativa o de pronto despacho
- celeridad
- III.2.
- 2.
- CONFIRMAR