SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1866/2012
Fecha: 12-Oct-2012
III.2.
En el caso de autos, la accionante considera que su detención se torna en indebida en función a que interpuso el recurso de apelación contra la Resolución que rechazó su solicitud de cesación a la detención preventiva en la misma audiencia en la que se pronunció y no fue remitida ante el superior en grado dentro del plazo que señala el art. 251 del CPP.
Ahora bien, con relación a los recaudos de ley, la SC 1739/2011-R de 7 de noviembre, estableció lo siguiente: “No obstante que corresponde al imputado proporcionar los recaudos de ley necesarios para remitir la apelación de la Resolución que rechazó la solicitud de cesación de su detención preventiva y que la autoridad jurisdiccional a cargo del proceso tiene la obligación de exigirlos, es sólo un aspecto formal que no puede superponerse un fin en sí mismo, como es la apelación presentada urgida de revisión y resolución conforme a ley; por tanto, en aquellos casos en los que se hubiere omitido dicha formalidad, como la falta de los recaudos de ley, no pueden ser óbice para dilatar su tratamiento y menos para devolver obrados por ese motivo postergando su consideración. En estas circunstancias, corresponde resolver el recurso con la celeridad necesaria conforme a los plazos establecidos en la ley y en la jurisprudencia. El tribunal de alzada, podrá imponer el cumplimiento de la omitida formalidad previa notificación a las partes en el Juzgado de origen”.
Bajo aquel parámetro, a través de la SCP 0286/2012 antes mencionada, este Tribunal concluyó: “…es imperante el cumplimiento de la obligación del apelante, respecto a la provisión de los recaudos necesarios a objeto de la remisión de una apelación incidental ante la autoridad jurisdiccional de grado superior; sin embargo, esta condición no puede considerarse un impedimento para dilatar su tratamiento; de actuar en contrario, se dificultaría o entorpecería la tramitación de un recurso que ya fue concedido”.
Es decir, la omisión de adjuntar la papeleta de apelación no se constituye en óbice para la remisión del recurso de apelación incidental interpuesto, debiendo los Jueces de Instrucción cumplir a cabalidad los plazos establecidos en el art. 251 del CPP, pues aquel requisito constituye una exigibilidad de índole formal que no puede estar por encima del principio de celeridad, más aún cuando se encuentra comprometido el derecho a la libertad.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Ratificación de la jurisprudencia referida a la celeridad que debe imprimirse en la remisión de la apelación incidental al Tribunal de apelación y la acción traslativa o de pronto despacho
- deben ser remitidas ante la Corte Superior del Distrito en el término de veinticuatro horas
- hábeas corpus, ahora acción traslativa o de pronto despacho
- celeridad
- III.2.
- 2.
- CONFIRMAR