SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1881/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1881/2012

Fecha: 12-Oct-2012

a)

Orlando Quiroz Rocha, Juez Quinto de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de Cochabamba, mediante informe cursante de fs. 331 a 332 y en audiencia, manifestó: a) Se encuentra radicado en ese Juzgado, el recurso de apelación interpuesto por Carlos Gary Zoconeta Gallardo, impugnando el Auto Interlocutorio de 11 de octubre de 2010, pronunciado por el Juez Cuarto de Instrucción en lo Civil del mismo Departamento, dentro del proceso coactivo civil seguido por la Cooperativa de Ahorro y Crédito “Cristo Rey Cbba.” Ltda. contra Luz “Lucy” Fernández Ríos y otro, proceso en el cual el 28 de febrero del año en curso, se dictó Auto de Vista anulando el Auto de concesión de alzada y se declaró ejecutoriado el Auto apelado; b) Respecto a que estaba obligado, a criterio del accionante, a declarar su competencia y abstenerse de anular el Auto de concesión de alzada y ejecutoriar el Auto definitivo impugnado; cabe señalar que, el art. 227 del CPC, prevé que la apelación debe interponerse fundando los agravios sufridos con la resolución impugnada, debiendo identificarse puntualmente los defectos, errores, vicios y omisiones que contiene la resolución impugnada, así como señalar dónde constan las irregularidades reclamadas en el expediente; c) Por su parte, el art. 236 del CPC, dispone que el Auto de Vista debe circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior que hubiesen sido objeto de apelación y fundamentación; disposición legal de la que se infiere que la fundamentación de agravios, delimita la apertura, la medida y la conclusión de la competencia del ad quem; d) En el presente caso, el Auto de Vista cuestionado por el accionante se encuentra enmarcado en las citadas normas procesales de orden público; ya que él, en su oportunidad no ha fundamentado adecuadamente el recurso de apelación contra el Auto Interlocutorio de 11 de octubre de 2010, por lo que, su competencia para pronunciarse sobre el recurso de fondo, no se encontraba abierta, proceder de manera contraria, acarrearía la nulidad prevista por el art. 90.II del CPC; e) Respecto a que se habrían negado los derechos a la segunda instancia y a la defensa, al haber anulado el Auto de concesión de alzada, ello no es evidente, por cuanto una vez notificado con la Resolución impugnada, en término hábil, planteó recurso de apelación, el cual fue admitido, tramitado y resuelto conforme a derecho; f) No se debe confundir que el haber anulado el Auto de concesión de alzada por falta de fundamentación, implique negación al derecho a impugnar o doble instancia, porque la infracción a un requisito procesal de orden público, imposibilita que se pueda considerar el fondo del recurso de apelación, lo cual como se dijo, no constituye negación al derecho de impugnación; y, g) Sobre la falta de fundamentación del Auto de Vista impugnado, no cabe mayor argumentación al encontrarse debidamente fundamentado en derecho.