SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1881/2012
Fecha: 12-Oct-2012
a)
Orlando Quiroz Rocha, Juez Quinto de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de Cochabamba, mediante informe cursante de fs. 331 a 332 y en audiencia, manifestó: a) Se encuentra radicado en ese Juzgado, el recurso de apelación interpuesto por Carlos Gary Zoconeta Gallardo, impugnando el Auto Interlocutorio de 11 de octubre de 2010, pronunciado por el Juez Cuarto de Instrucción en lo Civil del mismo Departamento, dentro del proceso coactivo civil seguido por la Cooperativa de Ahorro y Crédito “Cristo Rey Cbba.” Ltda. contra Luz “Lucy” Fernández Ríos y otro, proceso en el cual el 28 de febrero del año en curso, se dictó Auto de Vista anulando el Auto de concesión de alzada y se declaró ejecutoriado el Auto apelado; b) Respecto a que estaba obligado, a criterio del accionante, a declarar su competencia y abstenerse de anular el Auto de concesión de alzada y ejecutoriar el Auto definitivo impugnado; cabe señalar que, el art. 227 del CPC, prevé que la apelación debe interponerse fundando los agravios sufridos con la resolución impugnada, debiendo identificarse puntualmente los defectos, errores, vicios y omisiones que contiene la resolución impugnada, así como señalar dónde constan las irregularidades reclamadas en el expediente; c) Por su parte, el art. 236 del CPC, dispone que el Auto de Vista debe circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior que hubiesen sido objeto de apelación y fundamentación; disposición legal de la que se infiere que la fundamentación de agravios, delimita la apertura, la medida y la conclusión de la competencia del ad quem; d) En el presente caso, el Auto de Vista cuestionado por el accionante se encuentra enmarcado en las citadas normas procesales de orden público; ya que él, en su oportunidad no ha fundamentado adecuadamente el recurso de apelación contra el Auto Interlocutorio de 11 de octubre de 2010, por lo que, su competencia para pronunciarse sobre el recurso de fondo, no se encontraba abierta, proceder de manera contraria, acarrearía la nulidad prevista por el art. 90.II del CPC; e) Respecto a que se habrían negado los derechos a la segunda instancia y a la defensa, al haber anulado el Auto de concesión de alzada, ello no es evidente, por cuanto una vez notificado con la Resolución impugnada, en término hábil, planteó recurso de apelación, el cual fue admitido, tramitado y resuelto conforme a derecho; f) No se debe confundir que el haber anulado el Auto de concesión de alzada por falta de fundamentación, implique negación al derecho a impugnar o doble instancia, porque la infracción a un requisito procesal de orden público, imposibilita que se pueda considerar el fondo del recurso de apelación, lo cual como se dijo, no constituye negación al derecho de impugnación; y, g) Sobre la falta de fundamentación del Auto de Vista impugnado, no cabe mayor argumentación al encontrarse debidamente fundamentado en derecho.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2.
- De esa esencia, deriva a su vez la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto
- citra petita», conocido como por «omisión» en la que se incurre cuando el Tribunal no se pronuncia sobre alguno de los pedimentos que le han sido planteados
- El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia; la resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia…”
- III.3. Respecto al recurso de apelación y los principios de congruencia y pertinencia
- Dicha argumentación no debe ser necesariamente extensa, al contrario el indicar de manera específica los aspectos cuestionados de la resolución impugnada por los cuales se considera que la misma es agraviante, no requiere de una redacción ampulosa, sino más bien, de precisión y claridad al exponer los mismos, que naturalmente guardarán relación con lo resuelto por el juez de primera instancia.
- En ese contexto, el art. 236 del mismo texto legal, respecto al principio de pertinencia, determina que la resolución que emita el juez o tribunal de apelación, se circunscribirá a la decisión del juez de primera instancia y a la expresión de ofensas contenida en el recurso; de ello se infiere que al momento de conocer y resolver un recurso de impugnación, se dilucidará la expresión de agravios respecto a la resolución del juez de la causa.
- Fragmento 19
- III.4.
- a la defensa
- III.5.2. Derecho al debido proceso
- tienen los sujetos procesales de acceder a los recursos y medios impugnalicios reconocidos por Ley en su favor, desechando rigurosismos o formalismos exagerados, a fin de que se logren los fines prácticos y políticos institucionales del sistema de impugnación, que son los de lograr que el mismo Juez o Tribunal u otro de superior jerarquía, corrija los errores o modifique los fallos y logre la aplicación correcta de la Constitución y las leyes
- i)
- conforme a la Ley Fundamental, no es admisible la exigencia de una extrema rigurosidad en las formas, que se traduzca en denegación de justicia, dando lugar a una decisión injusta que infrinja los principios constitucionales. Precisamente por esas razones, cuando de los datos del proceso sea posible identificar los agravios sufridos por el apelante, deberá la autoridad jurisdiccional que se encuentra en conocimiento del recurso de apelación, extraerlos para la resolución del caso; y si el memorial de demanda, aunque de manera ambigua, exponga medianamente tales agravios, entonces, con mayor razón deberá prevalecer la justicia material o sustancial sobre la formal, para pasar a emitir una decisión en el fondo, despojándose de paradigmas que impidan la materialización de la función de impartir justicia”
- nulidad del Auto de concesión de alzada
- CONFIRMAR