SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1881/2012
Fecha: 12-Oct-2012
concedió
La Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución de 6 de septiembre de 2012, cursante de fs. 348 a 353, concedió la acción de amparo constitucional, disponiendo la nulidad del Auto de Vista de 28 de febrero de 2012, a efecto de que el Juez ad quem dicte una nueva resolución tomando en cuenta los fundamentos de la Resolución de acción de amparo constitucional; sin responsabilidad, ni costas por ser excusable; con los siguientes fundamentos: i) Del recurso de apelación objeto de la acción de amparo constitucional se evidencia que, si bien el accionante no desarrolló de manera extensa los aspectos que incidenta de nulidad procesal; sin embargo, se puede rescatar fundamentos de hecho y de derecho, relacionadas con la citación por cédula y que se pretendería dar legalidad al acto procesal del aviso judicial por cédula y que supuestamente hubiera sido realizado en forma errónea por el Oficial de Diligencias del Juzgado; ii) Señala igualmente que, habría sido dejado en indefensión, al no haber sido notificado con la designación de perito, privándole del derecho de recusar, sosteniendo que se transgredió lo previsto por el art. 433 del CPC, para concluir señalando que, no se habría valorado que el acta de embargo fue trabada sobre el inmueble de su propiedad, designando un depositario quien no firmó el acta respectiva dando su conformidad, ante lo cual consideró que dichas irregularidades viciaron de nulidad el proceso; aspectos que fueron objeto de amplio análisis en el Auto pronunciado por el Juez a quo impugnado mediante el recurso de apelación, siendo de aplicación el principio de pertinencia previsto por el art. 236 del CPC; iii) Corresponde aclarar, que no consta que el Juez ad quem, se hubiera declarado incompetente, sino que señaló que no se abría su competencia para la resolución del recurso planteado por la alegada falta o insuficiencia de fundamentación en función al art. 236 del CPC; y, iv) Se han vulnerado los derechos al debido proceso y de impugnación del accionante, al haberse determinado en el Auto de 28 de febrero de 2012, que el recurso de apelación interpuesto por el accionante “no contenía fundamentación alguna de los agravios” que fueron supuestamente ocasionados con el Auto de 11 de octubre de 2010, con lo que se incumplió con lo dispuesto por el art. 227 del CPC.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2.
- De esa esencia, deriva a su vez la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto
- citra petita», conocido como por «omisión» en la que se incurre cuando el Tribunal no se pronuncia sobre alguno de los pedimentos que le han sido planteados
- El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia; la resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia…”
- III.3. Respecto al recurso de apelación y los principios de congruencia y pertinencia
- Dicha argumentación no debe ser necesariamente extensa, al contrario el indicar de manera específica los aspectos cuestionados de la resolución impugnada por los cuales se considera que la misma es agraviante, no requiere de una redacción ampulosa, sino más bien, de precisión y claridad al exponer los mismos, que naturalmente guardarán relación con lo resuelto por el juez de primera instancia.
- En ese contexto, el art. 236 del mismo texto legal, respecto al principio de pertinencia, determina que la resolución que emita el juez o tribunal de apelación, se circunscribirá a la decisión del juez de primera instancia y a la expresión de ofensas contenida en el recurso; de ello se infiere que al momento de conocer y resolver un recurso de impugnación, se dilucidará la expresión de agravios respecto a la resolución del juez de la causa.
- Fragmento 19
- III.4.
- a la defensa
- III.5.2. Derecho al debido proceso
- tienen los sujetos procesales de acceder a los recursos y medios impugnalicios reconocidos por Ley en su favor, desechando rigurosismos o formalismos exagerados, a fin de que se logren los fines prácticos y políticos institucionales del sistema de impugnación, que son los de lograr que el mismo Juez o Tribunal u otro de superior jerarquía, corrija los errores o modifique los fallos y logre la aplicación correcta de la Constitución y las leyes
- i)
- conforme a la Ley Fundamental, no es admisible la exigencia de una extrema rigurosidad en las formas, que se traduzca en denegación de justicia, dando lugar a una decisión injusta que infrinja los principios constitucionales. Precisamente por esas razones, cuando de los datos del proceso sea posible identificar los agravios sufridos por el apelante, deberá la autoridad jurisdiccional que se encuentra en conocimiento del recurso de apelación, extraerlos para la resolución del caso; y si el memorial de demanda, aunque de manera ambigua, exponga medianamente tales agravios, entonces, con mayor razón deberá prevalecer la justicia material o sustancial sobre la formal, para pasar a emitir una decisión en el fondo, despojándose de paradigmas que impidan la materialización de la función de impartir justicia”
- nulidad del Auto de concesión de alzada
- CONFIRMAR