SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1881/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1881/2012

Fecha: 12-Oct-2012

conforme a la Ley Fundamental, no es admisible la exigencia de una extrema rigurosidad en las formas, que se traduzca en denegación de justicia, dando lugar a una decisión injusta que infrinja los principios constitucionales. Precisamente por esas razones, cuando de los datos del proceso sea posible identificar los agravios sufridos por el apelante, deberá la autoridad jurisdiccional que se encuentra en conocimiento del recurso de apelación, extraerlos para la resolución del caso; y si el memorial de demanda, aunque de manera ambigua, exponga medianamente tales agravios, entonces, con mayor razón deberá prevalecer la justicia material o sustancial sobre la formal, para pasar a emitir una decisión en el fondo, despojándose de paradigmas que impidan la materialización de la función de impartir justicia”

Ahora bien, del examen del memorial de impugnación relacionado a la apelación impetrada por el accionante y conforme a lo señalado precedentemente, se establece que, si bien no se efectuó una ampulosa redacción; sin embargo, de manera clara se identificaron los aspectos que cuestiona sobre la decisión asumida por el Juez de la causa en el Auto de 11 de octubre de 2010, por los cuales interpone la apelación, no siendo evidente la inexistencia de la expresión de agravios; por cuanto, como se señaló, no es necesaria una extensa relación en la redacción en el memorial de apelación, sino y como prevé el art. 227 del CPC, que la apelación sea interpuesta fundamentando el agravio sufrido, describiendo los aspectos cuestionados de la resolución mediante la apelación y que se consideran agraviantes a la parte, los mismos que lógicamente deben guardar relación con lo resuelto por el juez a quo; no siendo permisible una excesiva rigurosidad por parte del juzgador, que implique una denegación de justicia debiendo predominar la justicia material sobre la formal al momento de compulsar con el cumplimiento de la fundamentación de agravios, ya que: “…realizando una interpretación desde y conforme a la Ley Fundamental, no es admisible la exigencia de una extrema rigurosidad en las formas, que se traduzca en denegación de justicia, dando lugar a una decisión injusta que infrinja los principios constitucionales. Precisamente por esas razones, cuando de los datos del proceso sea posible identificar los agravios sufridos por el apelante, deberá la autoridad jurisdiccional que se encuentra en conocimiento del recurso de apelación, extraerlos para la resolución del caso; y si el memorial de demanda, aunque de manera ambigua, exponga medianamente tales agravios, entonces, con mayor razón deberá prevalecer la justicia material o sustancial sobre la formal, para pasar a emitir una decisión en el fondo, despojándose de paradigmas que impidan la materialización de la función de impartir justicia” (las negrillas nos corresponden) (SCP 1662/2012).

Sin embargo, cabe aclarar que el juez o tribunal de segunda instancia, podrá no ingresar al análisis de fondo de la apelación planteada, en los casos en los cuales exista evidente y extrema carencia de elementos suficientes que impidan su consideración; aspecto que en el caso de estudio no concurre, por lo que el Juez demandado cometió un acto ilegal y vulneratorio a los derechos al debido proceso y a la defensa del accionante, reconocidos por el art. 115.II de la CPE y 8.I de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, ya que al no haber resuelto conforme al art. 236 del CPC, la apelación interpuesta; no obstante que, los fundamentos de agravio fueron cumplidos, desconoció el principio de pertinencia que establece que el auto de vista deberá circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que hubieren sido objeto de la apelación y fundamentación, referida en el art. 227 del ya nombrado Código; de donde se evidencia que, el juez o tribunal de segunda instancia debe ceñirse a los agravios referidos en el recurso de apelación, no pudiendo por una parte, actuar de forma “ultra petita”; es decir, dilucidar aspectos que no fueron descritos en el recurso de apelación; así como, tampoco puede actuar de manera “citra petita”  u omitir considerar los puntos relatados en el memorial de la impugnación.

En el caso, el Juez ahora demandado incurrió en un acto ilegal, al haber actuado de forma “citra petita”; puesto que, omitió pronunciarse sobre los puntos apelados; no obstante que, se cumplió con la fundamentación de agravios como se advirtió, provocando de la misma manera que se desconozca el principio de congruencia; por cuanto, no existió coherencia entre lo solicitado y lo resuelto; en ese contexto, conforme a lo glosado en los Fundamentos Jurídicos III.2 y III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, corresponde que el recurso de apelación presentado el 7 de noviembre de 2008, a través del cual se impugnó el Auto Interlocutorio de 11 de octubre de 2010, sea conocido y resuelto por el Juez demandado, tomando en cuenta el art. 236 del CPC, respecto a la pertinencia y congruencia de la resolución.