SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1881/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1881/2012

Fecha: 12-Oct-2012

i)

De la compulsa de los antecedentes cursantes en el legajo procesal, se establece que dentro de la demanda coactiva civil iniciada por la Cooperativa de Ahorro y Crédito “Cristo Rey Cbba.” Ltda., contra Carlos Gary Zaconeta Gallardo y otra, por el cobro de $us8 059,75.-; estando en ejecución de sentencia del proceso referido, el ahora accionante, el 7 de noviembre de 2008, suscitó nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo; incidente de nulidad que, una vez resuelto, fue rechazado por el Juez Cuarto de Instrucción en lo Civil, mediante Auto Interlocutorio de 11 de octubre de 2010, ante lo cual el coactivado planteó recurso de apelación el 25 del mismo mes y año, contra esa Resolución, alegando en dicho memorial de impugnación que el Auto pronunciado por el Juez a quo no consideró, ni analizó las actuaciones procesales que se tramitaron en forma errónea; señalando de la misma manera que: i) Se desconoció lo previsto por el art. 121 del CPC, relacionado con los requisitos que se deben cumplir para la citación por cédula, aspecto que al no haber sido cumplido constituye causal de nulidad; ii) Igualmente, en la apelación refirió que no fue notificado de manera oportuna en su domicilio con la designación del perito, situación que impidió que pueda ejercer su derecho de recusar a ese profesional, de acuerdo al art. 433 del CPC; y, iii) Así como no se habría valorado que en el acta de embargo, que fue trabado sobre su inmueble, se designó a un depositario, quien no habría firmado, ni dado su conformidad; para finalmente referir que se procedió a la notificación con los señalamientos de remate días después de haberse expedido los avisos para ese fin. 

El Juez ahora demandado, mediante Auto de Vista de 28 de febrero de 2012, anuló el Auto de concesión de alzada y declaró ejecutoriado el Auto apelado de 11 de octubre de 2010, señalando en el segundo considerando, entre otros aspectos, que el apelante no cumplió a cabalidad con lo dispuesto por el art. 227 del CPC; por cuanto, a criterio de éste, el memorial de apelación no contendría con precisión la fundamentación de agravios requerida por el art. 236 de la misma norma procesal, y siendo que el cumplimiento de este requisito delimita la apertura de su competencia, al no haberse observado los mismos, consideró que en el caso era incompetente para resolver la apelación impetrada por el coactivado.

El accionante, considera que el Auto de Vista de 28 de febrero de 2012, emitido por el Juez ahora demandado, que anuló el Auto de 15 de noviembre de 2010, de concesión de su recurso de apelación en efecto devolutivo y declaró ejecutoriada la Resolución de 11 del mismo mes y año, pronunciada por el Juez Cuarto de Instrucción en lo Civil, que rechazó la nulidad de obrados plateada por Carlos Gary Zaconeta Gallardo; en ese sentido, afirma que el Juez demandado, omitió pronunciarse respecto a la expresión de agravios, pretendiendo que mediante la presente acción de defensa, se deje sin efecto dicha decisión judicial y se disponga el pronunciamiento de otra resolución con la consideración de los fundamentos de la apelación.