SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1881/2012
Fecha: 12-Oct-2012
i)
De la compulsa de los antecedentes cursantes en el legajo procesal, se establece que dentro de la demanda coactiva civil iniciada por la Cooperativa de Ahorro y Crédito “Cristo Rey Cbba.” Ltda., contra Carlos Gary Zaconeta Gallardo y otra, por el cobro de $us8 059,75.-; estando en ejecución de sentencia del proceso referido, el ahora accionante, el 7 de noviembre de 2008, suscitó nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo; incidente de nulidad que, una vez resuelto, fue rechazado por el Juez Cuarto de Instrucción en lo Civil, mediante Auto Interlocutorio de 11 de octubre de 2010, ante lo cual el coactivado planteó recurso de apelación el 25 del mismo mes y año, contra esa Resolución, alegando en dicho memorial de impugnación que el Auto pronunciado por el Juez a quo no consideró, ni analizó las actuaciones procesales que se tramitaron en forma errónea; señalando de la misma manera que: i) Se desconoció lo previsto por el art. 121 del CPC, relacionado con los requisitos que se deben cumplir para la citación por cédula, aspecto que al no haber sido cumplido constituye causal de nulidad; ii) Igualmente, en la apelación refirió que no fue notificado de manera oportuna en su domicilio con la designación del perito, situación que impidió que pueda ejercer su derecho de recusar a ese profesional, de acuerdo al art. 433 del CPC; y, iii) Así como no se habría valorado que en el acta de embargo, que fue trabado sobre su inmueble, se designó a un depositario, quien no habría firmado, ni dado su conformidad; para finalmente referir que se procedió a la notificación con los señalamientos de remate días después de haberse expedido los avisos para ese fin.
El Juez ahora demandado, mediante Auto de Vista de 28 de febrero de 2012, anuló el Auto de concesión de alzada y declaró ejecutoriado el Auto apelado de 11 de octubre de 2010, señalando en el segundo considerando, entre otros aspectos, que el apelante no cumplió a cabalidad con lo dispuesto por el art. 227 del CPC; por cuanto, a criterio de éste, el memorial de apelación no contendría con precisión la fundamentación de agravios requerida por el art. 236 de la misma norma procesal, y siendo que el cumplimiento de este requisito delimita la apertura de su competencia, al no haberse observado los mismos, consideró que en el caso era incompetente para resolver la apelación impetrada por el coactivado.
El accionante, considera que el Auto de Vista de 28 de febrero de 2012, emitido por el Juez ahora demandado, que anuló el Auto de 15 de noviembre de 2010, de concesión de su recurso de apelación en efecto devolutivo y declaró ejecutoriada la Resolución de 11 del mismo mes y año, pronunciada por el Juez Cuarto de Instrucción en lo Civil, que rechazó la nulidad de obrados plateada por Carlos Gary Zaconeta Gallardo; en ese sentido, afirma que el Juez demandado, omitió pronunciarse respecto a la expresión de agravios, pretendiendo que mediante la presente acción de defensa, se deje sin efecto dicha decisión judicial y se disponga el pronunciamiento de otra resolución con la consideración de los fundamentos de la apelación.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2.
- De esa esencia, deriva a su vez la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto
- citra petita», conocido como por «omisión» en la que se incurre cuando el Tribunal no se pronuncia sobre alguno de los pedimentos que le han sido planteados
- El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia; la resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia…”
- III.3. Respecto al recurso de apelación y los principios de congruencia y pertinencia
- Dicha argumentación no debe ser necesariamente extensa, al contrario el indicar de manera específica los aspectos cuestionados de la resolución impugnada por los cuales se considera que la misma es agraviante, no requiere de una redacción ampulosa, sino más bien, de precisión y claridad al exponer los mismos, que naturalmente guardarán relación con lo resuelto por el juez de primera instancia.
- En ese contexto, el art. 236 del mismo texto legal, respecto al principio de pertinencia, determina que la resolución que emita el juez o tribunal de apelación, se circunscribirá a la decisión del juez de primera instancia y a la expresión de ofensas contenida en el recurso; de ello se infiere que al momento de conocer y resolver un recurso de impugnación, se dilucidará la expresión de agravios respecto a la resolución del juez de la causa.
- Fragmento 19
- III.4.
- a la defensa
- III.5.2. Derecho al debido proceso
- tienen los sujetos procesales de acceder a los recursos y medios impugnalicios reconocidos por Ley en su favor, desechando rigurosismos o formalismos exagerados, a fin de que se logren los fines prácticos y políticos institucionales del sistema de impugnación, que son los de lograr que el mismo Juez o Tribunal u otro de superior jerarquía, corrija los errores o modifique los fallos y logre la aplicación correcta de la Constitución y las leyes
- i)
- conforme a la Ley Fundamental, no es admisible la exigencia de una extrema rigurosidad en las formas, que se traduzca en denegación de justicia, dando lugar a una decisión injusta que infrinja los principios constitucionales. Precisamente por esas razones, cuando de los datos del proceso sea posible identificar los agravios sufridos por el apelante, deberá la autoridad jurisdiccional que se encuentra en conocimiento del recurso de apelación, extraerlos para la resolución del caso; y si el memorial de demanda, aunque de manera ambigua, exponga medianamente tales agravios, entonces, con mayor razón deberá prevalecer la justicia material o sustancial sobre la formal, para pasar a emitir una decisión en el fondo, despojándose de paradigmas que impidan la materialización de la función de impartir justicia”
- nulidad del Auto de concesión de alzada
- CONFIRMAR