SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1881/2012
Fecha: 12-Oct-2012
nulidad del Auto de concesión de alzada
Por otro lado, al haber dispuesto la nulidad del Auto de concesión de alzada y declarar ejecutoriado el Auto apelado, con el argumento de que al no haberse cumplido con la expresión de agravios, no tenía competencia para conocer el caso, el Juez ahora demandado igualmente ha lesionado el derecho a la doble instancia del accionante, previsto por el art. 180.II de la CPE, que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales; por cuanto, desconociendo lo previsto por el art. 251.I del CPC, referido a que ningún trámite o acto judicial será declarado nulo si la nulidad no estuviere expresamente determinada por ley, procedió a anular el Auto de concesión de alzada; provocando con ello, que el accionante se encuentre impedido de lograr una revisión de la Resolución que considera lesiva a sus intereses mediante el recurso de apelación.
No obstante lo señalado precedentemente, es preciso aclarar que un acto procesal podrá ser declarado nulo, no sólo en los casos expresamente previstos en la norma, sino que conforme a una interpretación extensiva de la misma, en aquellos supuestos en los que se demuestre la violación de un derecho fundamental o garantía constitucional, dicho acto resulta nulo, no pudiendo ser convalidado; así la SC 1196/2010-R 6 de septiembre, refirió que: “…en una interpretación sistematizada de la norma prevista por el art. 251 del CPC y en concordancia práctica con el conjunto de normas previstas por la referida ley procesal, se puede inferir que, precisamente, en el marco referido por dicha norma, es válido y legal declarar la nulidad de un acto procesal cuando éste se ha constituido desconociendo o infringiendo una norma procesal y vulnerando un derecho fundamental o garantía constitucional. En efecto, la norma prevista por el art. 90 del CPC dispone lo siguiente: ´I. Las normas procesales son de orden público y, por tanto, de cumplimiento obligatorio, salvo autorización expresa de la Ley. II. Las estipulaciones contrarias a lo dispuesto en este Artículo serán nulas´. En la norma transcrita está expresamente prevista la nulidad de un acto procesal que se constituya infringiendo o desconociendo las normas procesales; está claro que se infringe una norma procesal cuando no se da estricto cumplimiento a lo previsto por ella o se realiza una interpretación contraria al sentido que fue establecido por el legislador, así como a la Constitución; entonces, lo dispuesto por la norma citada encuadra en la previsión del art. 251 del CPC. De otro lado, corresponde señalar que cuando se constituye o asume un acto procesal vulnerando un derecho fundamental o garantía constitucional se lo vicia de nulidad, lo que implica que dicho acto procesal no nace a la vida jurídica, por lo mismo no puede ser convalidada en el marco de una interpretación restringida de la norma prevista por el art. 251 del CPC, al contrario debe y tiene que ser declarada su nulidad por la autoridad competente”.
En el caso de estudio, el Juez demandado desconociendo el mandato previsto por el art. 90 del CPC, referido a que las normas procesales son de orden público, y por ende, de cumplimiento obligatorio, efectuó una interpretación contraria del art. 236 del CPC, provocando, más bien la lesión a los derechos al debido proceso, a la defensa y la segunda instancia del accionante; máxime si los jueces y tribunales de apelación se encuentran en la obligación de garantizar la protección y respeto al derecho al debido proceso en todos los actuados de su conocimiento, actitud de protección que debe traducirse en el pronunciamiento de resoluciones debidamente fundamentadas y motivadas, en las cuales se respondan a los agravios impugnados de manera coherente, respetando los principios de congruencia y pertinencia, que exigen que el Juez de segunda instancia al momento de pronunciarse sobre un asunto en segunda instancia, no omita, altere o se extralimite en las pretensiones expresadas por la parte; en consecuencia, conforme a los fundamentos expuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, corresponde otorgar la tutela solicitada.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2.
- De esa esencia, deriva a su vez la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto
- citra petita», conocido como por «omisión» en la que se incurre cuando el Tribunal no se pronuncia sobre alguno de los pedimentos que le han sido planteados
- El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia; la resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia…”
- III.3. Respecto al recurso de apelación y los principios de congruencia y pertinencia
- Dicha argumentación no debe ser necesariamente extensa, al contrario el indicar de manera específica los aspectos cuestionados de la resolución impugnada por los cuales se considera que la misma es agraviante, no requiere de una redacción ampulosa, sino más bien, de precisión y claridad al exponer los mismos, que naturalmente guardarán relación con lo resuelto por el juez de primera instancia.
- En ese contexto, el art. 236 del mismo texto legal, respecto al principio de pertinencia, determina que la resolución que emita el juez o tribunal de apelación, se circunscribirá a la decisión del juez de primera instancia y a la expresión de ofensas contenida en el recurso; de ello se infiere que al momento de conocer y resolver un recurso de impugnación, se dilucidará la expresión de agravios respecto a la resolución del juez de la causa.
- Fragmento 19
- III.4.
- a la defensa
- III.5.2. Derecho al debido proceso
- tienen los sujetos procesales de acceder a los recursos y medios impugnalicios reconocidos por Ley en su favor, desechando rigurosismos o formalismos exagerados, a fin de que se logren los fines prácticos y políticos institucionales del sistema de impugnación, que son los de lograr que el mismo Juez o Tribunal u otro de superior jerarquía, corrija los errores o modifique los fallos y logre la aplicación correcta de la Constitución y las leyes
- i)
- conforme a la Ley Fundamental, no es admisible la exigencia de una extrema rigurosidad en las formas, que se traduzca en denegación de justicia, dando lugar a una decisión injusta que infrinja los principios constitucionales. Precisamente por esas razones, cuando de los datos del proceso sea posible identificar los agravios sufridos por el apelante, deberá la autoridad jurisdiccional que se encuentra en conocimiento del recurso de apelación, extraerlos para la resolución del caso; y si el memorial de demanda, aunque de manera ambigua, exponga medianamente tales agravios, entonces, con mayor razón deberá prevalecer la justicia material o sustancial sobre la formal, para pasar a emitir una decisión en el fondo, despojándose de paradigmas que impidan la materialización de la función de impartir justicia”
- nulidad del Auto de concesión de alzada
- CONFIRMAR