SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1881/2012
Fecha: 12-Oct-2012
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso coactivo civil seguido por la Cooperativa de Ahorro y Crédito “Cristo Rey Cbba.” Ltda. en su contra y Luz “Lucy” Fernández Ríos, el 13 de marzo de 2012, fue notificado mediante cédula con el Auto de Vista Definitivo de 28 de febrero del mismo año, emitido por el Juez ahora demandado, que resolvió la apelación interpuesta el 25 de octubre de 2010, contra el Auto Interlocutorio Definitivo pronunciado por el Juez de Instrucción en lo Civil de Cochabamba, incidente en el cual, sin ingresar al análisis de fondo, se declaró incompetente para conocer el recurso de apelación, alegando que en el memorial no se expresaron los agravios que el Juez a quo hubiere efectuado; determinación que carece de consistencia; por cuanto, el Juez de apelación actuó por debajo de su competencia, al no considerar y razonar hermenéuticamente los hechos y circunstancias impugnadas y su subsunción aludidas en el memorial de apelación, conforme al art. 121 del Código de Procedimiento Civil (CPC), ya que debió considerar toda la normativa y no ignorarla por una supuesta falta de fundamentación de agravios en el memorial de apelación.
Asimismo, señala que, en la misma Resolución anuló el Auto de concesión de alzada, provocando que éste ya no produzca más efectos jurídicos, impidiendo que pueda ejercer sus derechos a la segunda instancia y a la defensa, dejándolo en absoluto estado de indefensión; puesto que, la autoridad demandada incumplió con su deber de “ejercer competencia”, para finalmente declarar ejecutoriado el Auto de 11 de octubre de 2010; Resolución totalmente ilegal porque la declaratoria de incompetencia no permitió la revisión del Auto apelado.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2.
- De esa esencia, deriva a su vez la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto
- citra petita», conocido como por «omisión» en la que se incurre cuando el Tribunal no se pronuncia sobre alguno de los pedimentos que le han sido planteados
- El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia; la resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia…”
- III.3. Respecto al recurso de apelación y los principios de congruencia y pertinencia
- Dicha argumentación no debe ser necesariamente extensa, al contrario el indicar de manera específica los aspectos cuestionados de la resolución impugnada por los cuales se considera que la misma es agraviante, no requiere de una redacción ampulosa, sino más bien, de precisión y claridad al exponer los mismos, que naturalmente guardarán relación con lo resuelto por el juez de primera instancia.
- En ese contexto, el art. 236 del mismo texto legal, respecto al principio de pertinencia, determina que la resolución que emita el juez o tribunal de apelación, se circunscribirá a la decisión del juez de primera instancia y a la expresión de ofensas contenida en el recurso; de ello se infiere que al momento de conocer y resolver un recurso de impugnación, se dilucidará la expresión de agravios respecto a la resolución del juez de la causa.
- Fragmento 19
- III.4.
- a la defensa
- III.5.2. Derecho al debido proceso
- tienen los sujetos procesales de acceder a los recursos y medios impugnalicios reconocidos por Ley en su favor, desechando rigurosismos o formalismos exagerados, a fin de que se logren los fines prácticos y políticos institucionales del sistema de impugnación, que son los de lograr que el mismo Juez o Tribunal u otro de superior jerarquía, corrija los errores o modifique los fallos y logre la aplicación correcta de la Constitución y las leyes
- i)
- conforme a la Ley Fundamental, no es admisible la exigencia de una extrema rigurosidad en las formas, que se traduzca en denegación de justicia, dando lugar a una decisión injusta que infrinja los principios constitucionales. Precisamente por esas razones, cuando de los datos del proceso sea posible identificar los agravios sufridos por el apelante, deberá la autoridad jurisdiccional que se encuentra en conocimiento del recurso de apelación, extraerlos para la resolución del caso; y si el memorial de demanda, aunque de manera ambigua, exponga medianamente tales agravios, entonces, con mayor razón deberá prevalecer la justicia material o sustancial sobre la formal, para pasar a emitir una decisión en el fondo, despojándose de paradigmas que impidan la materialización de la función de impartir justicia”
- nulidad del Auto de concesión de alzada
- CONFIRMAR