SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1881/2012
Fecha: 12-Oct-2012
II.6.
II.6. El Juez Quinto de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de Cochabamba, por Auto de Vista de 28 de febrero de 2012, anuló el Auto de concesión de alzada y declaró ejecutoriado el Auto apelado de 11 de octubre de 2010 (fs. 314 y vta.); Resolución que fue emitida con el argumento de que: 1) El art. 227 del CPC, establece que la apelación de la sentencia o auto definitivo se interpondrá, fundamentando el agravio sufrido, ante el juez que los hubiere pronunciado; disposición que infiere que la competencia del juez de apelación se abre con la expresión de agravios en forma clara, detallada y debidamente fundamentada en el recurso de apelación, donde debe indicarse punto por punto los errores, omisiones, infracciones y las deficiencias que se imputan a la sentencia o auto recurridos; 2) En el caso la expresión de agravios es insuficiente; 3) Conforme al art. 236 del CPC, el auto de vista deberá circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que hubieran sido objeto de la apelación y fundamentación al que se refiere el art. 227, excepto lo dispuesto en la parte final del art. 343; 4) El apelante no ha cumplido a cabalidad lo dispuesto por el art. 227 del CPC; por cuanto, su memorial de apelación no contiene con precisión la fundamentación de agravios requerida por la citada disposición; “es decir, no contiene una observación concreta y razonada de las partes del auto que se consideran defectuosas, erradas o de indebida aplicación de la ley, no indica con exactitud en qué parte el auto impugnado le ha ocasionado algún agravio, las defensas de las que ha sido privado, las normas legales allí aplicables, etc.”, habiéndose sólo limitado a reiterar las observaciones efectuadas en el memorial de nulidad de obrados de 6 de noviembre de 2008, que fueron ya analizadas y resueltas en el Auto impugnado; y, 5) Los fundamentos de agravios, delimitan la apertura de la competencia del Tribunal ad quem, por ser dicha fundamentación, el inicio, la medida y la conclusión de la competencia del Tribunal de alzada; señalando finalmente, que el recurso de apelación presentado por el coactivado, no contendría fundamentación alguna de los agravios y al no cumplir con el art. 227 del CPC, no se encontraría abierta la competencia de esa autoridad para la aplicación del art. 236 del CPC.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2.
- De esa esencia, deriva a su vez la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto
- citra petita», conocido como por «omisión» en la que se incurre cuando el Tribunal no se pronuncia sobre alguno de los pedimentos que le han sido planteados
- El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia; la resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia…”
- III.3. Respecto al recurso de apelación y los principios de congruencia y pertinencia
- Dicha argumentación no debe ser necesariamente extensa, al contrario el indicar de manera específica los aspectos cuestionados de la resolución impugnada por los cuales se considera que la misma es agraviante, no requiere de una redacción ampulosa, sino más bien, de precisión y claridad al exponer los mismos, que naturalmente guardarán relación con lo resuelto por el juez de primera instancia.
- En ese contexto, el art. 236 del mismo texto legal, respecto al principio de pertinencia, determina que la resolución que emita el juez o tribunal de apelación, se circunscribirá a la decisión del juez de primera instancia y a la expresión de ofensas contenida en el recurso; de ello se infiere que al momento de conocer y resolver un recurso de impugnación, se dilucidará la expresión de agravios respecto a la resolución del juez de la causa.
- Fragmento 19
- III.4.
- a la defensa
- III.5.2. Derecho al debido proceso
- tienen los sujetos procesales de acceder a los recursos y medios impugnalicios reconocidos por Ley en su favor, desechando rigurosismos o formalismos exagerados, a fin de que se logren los fines prácticos y políticos institucionales del sistema de impugnación, que son los de lograr que el mismo Juez o Tribunal u otro de superior jerarquía, corrija los errores o modifique los fallos y logre la aplicación correcta de la Constitución y las leyes
- i)
- conforme a la Ley Fundamental, no es admisible la exigencia de una extrema rigurosidad en las formas, que se traduzca en denegación de justicia, dando lugar a una decisión injusta que infrinja los principios constitucionales. Precisamente por esas razones, cuando de los datos del proceso sea posible identificar los agravios sufridos por el apelante, deberá la autoridad jurisdiccional que se encuentra en conocimiento del recurso de apelación, extraerlos para la resolución del caso; y si el memorial de demanda, aunque de manera ambigua, exponga medianamente tales agravios, entonces, con mayor razón deberá prevalecer la justicia material o sustancial sobre la formal, para pasar a emitir una decisión en el fondo, despojándose de paradigmas que impidan la materialización de la función de impartir justicia”
- nulidad del Auto de concesión de alzada
- CONFIRMAR