SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1881/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1881/2012

Fecha: 12-Oct-2012

II.6.

II.6.  El Juez Quinto de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de Cochabamba, por Auto de Vista de 28 de febrero de 2012, anuló el Auto de concesión de alzada y declaró ejecutoriado el Auto apelado de 11 de octubre de 2010 (fs. 314 y vta.); Resolución que fue emitida con el argumento de que: 1) El art. 227 del CPC, establece que la apelación de la sentencia o auto definitivo se interpondrá, fundamentando el agravio sufrido, ante el juez que los hubiere pronunciado; disposición que infiere que la competencia del juez de apelación se abre con la expresión de agravios en forma clara, detallada y debidamente fundamentada en el recurso de apelación, donde debe indicarse punto por punto los errores, omisiones, infracciones y las deficiencias que se imputan a la sentencia o auto recurridos; 2) En el caso la expresión de agravios es insuficiente; 3) Conforme al art. 236 del CPC, el auto de vista deberá circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que hubieran sido objeto de la apelación y fundamentación al que se refiere el art. 227, excepto lo dispuesto en la parte final del art. 343; 4) El apelante no ha cumplido a cabalidad lo dispuesto por el art. 227 del CPC; por cuanto, su memorial de apelación no contiene con precisión la fundamentación de agravios requerida por la citada disposición; “es decir, no contiene una observación concreta y razonada de las partes del auto que se consideran defectuosas, erradas o de indebida aplicación de la ley, no indica con exactitud en qué parte el auto impugnado le ha ocasionado algún agravio, las defensas de las que ha sido privado, las normas legales allí aplicables, etc.”, habiéndose sólo limitado a reiterar las observaciones efectuadas en el memorial de nulidad de obrados de 6 de noviembre de 2008, que fueron ya analizadas y resueltas en el Auto impugnado; y, 5) Los fundamentos de agravios, delimitan la apertura de la competencia del Tribunal ad quem, por ser dicha fundamentación, el inicio, la medida y la conclusión de la competencia del Tribunal de alzada; señalando finalmente, que el recurso de apelación presentado por el coactivado, no contendría fundamentación alguna de los agravios y al no cumplir con el art. 227 del CPC, no se encontraría abierta la competencia de esa autoridad para la aplicación del art. 236 del CPC.