SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1921/2012
Fecha: 12-Oct-2012
1)
La autoridad demandada, no concurrió a la audiencia de la acción de libertad; sin embargo presentó informe escrito, cursante a fs. 41 y vta., expresando que: 1) Con referencia al primer agravio, evidentemente señaló audiencia para resolver el incidente de cesación de detención preventiva catorce días hábiles después de lo solicitado y ello se debe a la gran recarga procesal que existe no sólo en ese Juzgado, sino en la mayoría de los cautelares; 2) Con referencia al segundo agravio referido a que no se habría remitido hasta la fecha los antecedentes al Tribunal de apelación, alega que dicho aspecto también tiene su justificativo en la excesiva carga procesal con la que se encuentra, sobre todo en Secretaria del Juzgado donde se elabora las respectivas actas, notas de remisión; y, 3) A la fecha se materializó dicha remisión.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- I.2.3. Intervención de la representante del Ministerio Publico
- denegando
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.De la finalidad y los alcances de la acción de libertad
- III.2.El principio de celeridad en audiencias de cesación a la detención preventiva
- de tres días hábiles como máximo
- es necesario establecer que el memorial de solicitud, debe ser providenciado indefectiblemente dentro de las veinticuatro horas de su presentación,
- III.3.
- supuestos de demora en la celebración de la audiencia de medidas cautelares
- III.4. Análisis del caso concreto
- en el término de veinticuatro (24) horas
- tiene la obligación de garantizar que dicho principio de celeridad procesal se llegue a materializar