SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1921/2012
Fecha: 12-Oct-2012
a)
El accionante, en audiencia, asistido de su abogado ratificó los fundamentos de su demanda y puntualmente manifestó: a) La señora Juez Tercero de Instrucción en lo Penal, dispuso su detención preventiva en el penal de Morros Blancos, dentro de un proceso penal, en el que cuenta con imputación formal; b) A mérito de ello, y previa excusa de la referida Juez, el ahora accionante, solicitó al Juez Primero de Instrucción en lo Penal, la cesación a la detención preventiva, mediante escrito de 15 de agosto de 2012; c) El referido Juez incumpliendo el principio de celeridad Procesal, señaló fecha de audiencia después de catorce días hábiles, vale decir para el 4 de septiembre del mismo año; d) En la referida audiencia se rechazó la solicitud de cesación, por lo que se interpuso recurso de apelación contra la referida decisión judicial y; e) El Juez Primero de Instrucción en lo Penal, no obstante lo dispuesto por el art. 251 del C.P.P. que señala que en el caso de apelaciones incidentales, deberá remitirse los actuados y demás antecedentes ante el Tribunal de apelación en el plazo de veinticuatro horas, incumple con dicho mandato y luego de transcurridos nueve días, al momento en que interpone la referida acción de libertad, todavía no se habría remitido dichos actuados a dicho Tribunal, actitud que vulnera el derecho a la libertad y celeridad procesal, contenidos en los arts. 22 y 178 de la C.P.E.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- I.2.3. Intervención de la representante del Ministerio Publico
- denegando
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.De la finalidad y los alcances de la acción de libertad
- III.2.El principio de celeridad en audiencias de cesación a la detención preventiva
- de tres días hábiles como máximo
- es necesario establecer que el memorial de solicitud, debe ser providenciado indefectiblemente dentro de las veinticuatro horas de su presentación,
- III.3.
- supuestos de demora en la celebración de la audiencia de medidas cautelares
- III.4. Análisis del caso concreto
- en el término de veinticuatro (24) horas
- tiene la obligación de garantizar que dicho principio de celeridad procesal se llegue a materializar