SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1921/2012
Fecha: 12-Oct-2012
tiene la obligación de garantizar que dicho principio de celeridad procesal se llegue a materializar
Al efecto debemos señalar que el principio de celeridad en la tramitación de solicitudes vinculadas con el derecho a la libertad debe ser garantizado por la autoridad competente, en este caso, el Juez Primero de Instrucción en lo Penal, tiene la obligación de garantizar que dicho principio de celeridad procesal se llegue a materializar, no pudiendo argüir que dicho aspecto fue responsabilidad de su personal de apoyo (las negrillas son nuestras).
Es por ello que, para garantizar el actuar diligente, responsable de su personal de apoyo judicial, en casos concretos, el Juez contralor de garantías jurisdiccionales, tiene los mecanismos necesarios previstos en la Ley del Órgano Judicial referidos a aspectos disciplinarios, mismos que no pretenden, sino, un funcionamiento institucional de la parte material del Órgano Judicial, constituido por personas, que se reflejen en eficiencia y eficacia de la administración de Justicia.
Este razonamiento tiene su fundamento en sentido de que el Estado conforme dispone el art. 115.II de la CPE, tiene la obligación de “garantizar el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones” y refiriéndonos al principio de celeridad contenido en el art. 178.I de la CPE, el mismo tiene pertinencia sustantiva en aquellos actuados procesales en los que debe resolverse un derecho tan importante como es la libertad, es por ello, que este Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la SC 0195/2012 de 18 de mayo, ha señalado que si: “… el accionante ha planteado recurso de apelación incidental, en audiencia de cesación de la detención preventiva, en mérito a normas contenidas en el art. 251 del CPP, tenemos que hacer referencia a la SC 0542/2010-R de 12 de julio , que señala:`”… una vez interpuesto dentro del plazo legal el recuso de apelación incidental ante la autoridad jurisdiccional que conoce la causa, y si el cuaderno de apelación no es remitido en el plazo fijado por ley, dándoles una espera prudencial, para los casos de recargadas labores o suplencias, etc., debidamente justificadas; sin embargo, este plazo no puede exceder de tres días; empero, si excede el plazo legal y la espera prudencial, el procedimiento se convierte en dilatorio y por ende el recurso de apelación deja de ser un medio idóneo y eficaz…”´
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- I.2.3. Intervención de la representante del Ministerio Publico
- denegando
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.De la finalidad y los alcances de la acción de libertad
- III.2.El principio de celeridad en audiencias de cesación a la detención preventiva
- de tres días hábiles como máximo
- es necesario establecer que el memorial de solicitud, debe ser providenciado indefectiblemente dentro de las veinticuatro horas de su presentación,
- III.3.
- supuestos de demora en la celebración de la audiencia de medidas cautelares
- III.4. Análisis del caso concreto
- en el término de veinticuatro (24) horas
- tiene la obligación de garantizar que dicho principio de celeridad procesal se llegue a materializar