SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1925/2012
Fecha: 12-Oct-2012
a)
Juan Evo Morales Ayma, Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, representado por Juan Marcelo Zurita Pabón, Jefe de la Unidad de Gestión Jurídica del Ministerio de la Presidencia, en el memorial que cursa de fs. 243 a 250 vta., señala: a) El accionante alega que el DS 29535, transgrede los principios de supremacía constitucional y jerarquía normativa, desconociendo que un Decreto Supremo no es más que una norma de naturaleza auxiliar que emite el Ejecutivo, en materias donde constitucionalmente no es indispensable una ley; b) El art. 26 de la Ley 2495, establece que el Estado efectuará quitas a capital, en los intereses y accesorios correspondientes a sus acreencias; y que la metodología de cálculo para las quitas y planes de pago señalados en dicho artículo, será establecida en un reglamento, siendo el Decreto Supremo la forma constitucional idónea de tal reglamentación; ya que como el Estado al no participar de las juntas de acreedores, quedaba sometido al arbitrio y voluntad privada que determinaba el destino de las deudas que las empresas tenían con el Estado, siendo esencial a los fines de proteger los intereses económicos del Estado; c) La indicada Ley siempre fue reglamentada mediante decretos supremos, por lo cual el DS 29535, se emitió sin lesionar el principio de jerarquía normativa y reglamentó la aplicación de la referida Ley, al disponer que los montos de las quitas a capital, en los intereses y accesorios correspondientes a las acreencias públicas, en ningún caso puedan exceder del uno por ciento del saldo deudor, lo que no se contrapone a la Ley 2495, si no que se ajusta a lo previsto por el art. 26 de la misma, que faculta establecer el cálculo de las quitas y planes de pago a través de un reglamento, más aún cuando dicha Ley no fija el límite mínimo para el cálculo de las quitas; d) Sobre la supuesta violación al principio de irretroactividad, el art. 2.II del DS 29535, modificó el parágrafo II del art. 54 del DS 27384 y en sus Disposiciones Derogatorias, determinó la inaplicabilidad del parágrafo I del artículo único del DS 28414, quedando vigente el parágrafo II que prevé la aplicación inmediata de las determinaciones contenidas en dicho Decreto Supremo, inclusive para aquellos procesos de reestructuración en trámite, en los cuales aún no se hubiera homologado el acuerdo de transacción; e) El art. 17 de la Ley 2495, prevé que el acuerdo de transacción suscrito entre el deudor y sus acreedores registrados, homologado por el Superintendente de Empresas constituye novación; es decir, tiene efectos de cosa juzgada, impidiendo de forma definitiva e irrevocable todo pronunciamiento judicial posterior; de donde se evidencia que no existe transgresión al principio de irretroactividad, porque en el trámite de reestructuración de empresas, sólo existe situación jurídica consolidada, con la homologación del acuerdo de transacción, por lo que resulta coherente que el DS 29535, haya mantenido la disposición de dos decretos precedentes que establecían que las determinaciones sobre el porcentaje de las quitas en acreencias públicas, se aplican inmediatamente, inclusive a procesos en trámite, cuando no haya acuerdo de transacción homologado; f) El accionante alega que el DS 29535, crearía desigualdad entre empresarios, porque no se aplicaría a quienes hayan conseguido homologar el acuerdo de transacción; es decir, exige lo contrario de lo que señala para fundamentar la supuesta violación al principio de irretroactividad, ya que inicialmente señalaba que dicha norma no se debe aplicar a trámites de reestructuración empresarial pendientes que no tengan acuerdo de transacción homologado; empero, exige que dicho Decreto se aplique por igual a todos, por lo cual no se explica, ni argumenta la supuesta inconstitucionalidad por vulneración al principio de igualdad, ya que no fundamenta cómo el Decreto Supremo incurre en inobservancia del art. 8 de la CPE; g) El principio de seguridad jurídica se halla consagrado en el art. 178 de la CPE y no por el art. 9, como equivocadamente se señala, principio que además rige la administración de justicia y no la facultad reglamentaria del Órgano Ejecutivo; h) La aplicación del DS 29535, no implica ninguno de los supuestos descritos por la doctrina constitucional sobre la seguridad jurídica, pues como se señaló, las empresas saben que de no tener acuerdo transaccional homologado, será de aplicación el Decreto Supremo ahora impugnado, porque sólo llegando a esa fase, se activan los derechos y obligaciones, consolidándose como cosa juzgada; caso contrario, al no tener derechos consolidados no se pueden exigir condiciones que no le son aplicables, por lo que no se pone en peligro la seguridad jurídica de los “supuestos innumerables empresarios” que se defienden mediante la presente acción; i) Respecto al “espíritu de la Ley 2495”, el accionante no especifica el precepto constitucional supuestamente inobservado por el DS 29535, por lo que no corresponde su consideración; j) El DS 29535 se sustenta en el hecho de que el objetivo de la restructuración voluntaria de empresas no se ha cumplido en la mayoría de los casos, lo que generó pérdida de recursos al Estado como efecto de las quitas a capital y condonaciones realizadas por las juntas de acreedores; ante lo cual se modificó el parágrafo II del art. 54 del DS 27384, refiriendo que las quitas a capital en los intereses y accesorios sobre las acreencias públicas, “…en ningún caso podrán exceder el uno por ciento (1%) del saldo deudor a la fecha de registro de éstas ante la Superintendencia de Empresas” (sic), disposición que resguarda el patrimonio del Estado; y, k) Existe “un presunto interés particular” en la acción de inconstitucionalidad abstracta que nos ocupa; por cuanto, se solicita se declare la inconstitucionalidad de los arts. 1 y 2, más las disposiciones derogatorias y abrogatorias del DS 29535, con efectos “ex tunc”; es decir, con efectos retroactivos, “pretendiendo lograr su aplicación retroactiva al Acuerdo Transaccional suscrito por BOLSER Ltda. y la Junta de Acreedores, para beneficiar de manera particular a esta empresa privada, así como a la empresa SONATEX S.A.” (sic), cuando dicha norma ha sido emitida exactamente en defensa de la Constitución y de los intereses patrimoniales del Estado Plurinacional de Bolivia.
- acción de inconstitucional abstracta
- I.1.1. Relación sintética de la acción
- I.2. Admisión y citaciones
- a)
- 'Estados financieros y flujo de fondos debidamente sustentados proyectados para el período de vigencia del Plan de Reestructuración.'
- II.2.
- II.
- Artículo 123.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- control de la constitucionalidad
- De lo referido se concluye que el control de constitucionalidad no alcanza a la valoración de los fines, los propósitos, la conveniencia o beneficios que pudiese generar la disposición legal sometida a control; lo que significa que el Tribunal Constitucional, como órgano encargado del control de constitucionalidad, no tiene a su cargo la evaluación de si son convenientes, oportunos o benéficos los propósitos buscados por las normas impugnadas, su labor se concentra en el control objetivo de constitucionalidad de las disposiciones legales objetadas
- El decreto se asemeja a la ley en que tiene fuerza obligatoria, general y permanente; pero difiere de ésta en cuanto al órgano del que emana y en que no establece derechos y obligaciones propiamente, sino los medios para hacerlos valer'
- III.3. En cuanto a los principios constitucionales
- III.4.1. El valor y principio de igualdad
- el art. 8.II de la Norma Suprema
- supone no sólo el reconocimiento por parte de las normas jurídicas del principio de no discriminación a la hora de reconocer y garantizar los derechos, sino además, el cumplimiento social efectivo de la misma. El mandato de igualdad en la formulación del derecho exige que todos sean tratados igual por el legislador
- diferenciando las hipótesis que exigen una misma respuesta de la ley y de la autoridad, pues respecto de éstas, la norma razonable no debe responder al igualitarismo ciego -lo que quebrantaría la igualdad- sino primordialmente al equilibrio que impone un trato diferente para circunstancias no coincidentes, lo que si
- El contenido esencial de la igualdad no se encuentra en la prohibición de establecer tratamientos normativos diferenciados, sino en la interdicción de normas diferenciadas no justificadas, esto es, arbitrarias o discriminatorias; para decirlo claramente, lo esencial para entender la igualdad jurídica, es que ésta no radica en la 'no diferenciación´ sino en la ´no discriminación entre pares', desplazándose el problema a la determinación del criterio que nos permita establecer cuando una diferenciación es o no discriminatoria, esto implica, que todas las personas sujetas a una misma norma o que se encuentren en una misma condición jurídica, deben someterse a la misma ley aplicable a los individuos de ese grupo.
- III.4.2. Del principio de irretroactividad de la norma
- El fundamento jurídico del principio de irretroactividad, es la necesidad de dar estabilidad al ordenamiento jurídico, porque sin el mencionado principio se presentan confusiones sobre la oportunidad de regulación, de suerte que en muchas ocasiones con una conveniencia presente se regulaba una situación pasada, que resultaba exorbitante al sentido de la justicia, por falta de adecuación entre el supuesto de hecho y la consecuencia jurídica
- que una ley tenga efectos con anterioridad a su vigencia, salvo circunstancias especiales que favorezcan, tanto al destinatario de la norma como a la consecución del bien común, de manera concurrente
- Es por ello, que el principio de irretroactividad no se contrapone con la necesidad de mutaciones normativas, que impiden la petrificación de un orden jurídico que ha de ser dinámico, en el sentido de ajustar a las condiciones y circunstancias actuales, sin que esto implique el desconocimiento de situaciones jurídicas definidas de acuerdo con la ley, ni la vulneración de los derechos adquiridos
- Fragmento 23
- significa que una disposición legal sólo puede ser modificada o cambiada mediante otra disposición legal de igual o superior jerarquía, en ningún caso una disposición legal inferior puede modificar a otra de jerarquía superior; así, por ejemplo, una Ley no puede ser modificada mediante Decreto Supremo, y éste no puede ser modificado mediante una Resolución.
- Significa que se constituye una pirámide jurídica en la que el primer lugar o la cima ocupa la Constitución como principio y fundamento de las demás normas jurídicas
- disponer la aplicación de una ley u otra norma de inferior jerarquía con preferencia a la Constitución Política del Estado;
- III.4.4. Principio a la seguridad jurídica
- III.5. E
- III.5.1. Respecto a la supuesta vulneración del principio de irretroactividad de la ley
- el cincuenta por ciento (50%) del saldo deudor a la fecha del registro ante la Superintendencia de Empresas”
- La presente Ley será reglamentada por el Poder Ejecutivo mediante Decreto Supremo
- III.5.2. Sobre la supuesta vulneración del principio de jerarquía normativa
- III.5.3. Sobre la supuesta vulneración al valor de igualdad
- III.5.4. Respecto a la presunta lesión al principio a la seguridad jurídica
- CONSTITUCIONALIDAD