SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1925/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1925/2012

Fecha: 12-Oct-2012

La presente Ley será reglamentada por el Poder Ejecutivo mediante Decreto Supremo

Conforme al texto del Decreto Supremo ahora impugnado, éste reglamenta la Ley 2495 de Reestructuración Voluntaria, estableciendo su procedimiento, acorde a la previsión contenida en el art. 29 de esa Ley, que señala: “La presente Ley será reglamentada por el Poder Ejecutivo mediante Decreto Supremo…” (las negrillas nos corresponden); de acuerdo a ese mandato, es a través de la facultad que tiene el Órgano Ejecutivo, de promulgar leyes sancionadas por la Asamblea Legislativa Plurinacional y pronunciar decretos supremos, que se emitió la norma ahora impugnada, que no contradice de manera alguna el principio de irretroactividad de la ley; por cuanto, habiéndose establecido que la supuesta lesión a dicho principio constitucional, a decir del accionante, deviene de su aplicación retroactiva a procesos que se encontraban en trámite de solicitud de reestructuración, el mismo Decreto Supremo ahora impugnado, en la parte de sus “disposiciones abrogatorias y derogatorias”, deroga el parágrafo I del artículo único del DS 28414 de 21 de octubre de 2005, y deja vigente el parágrafo II, el mismo que establece: “Las determinaciones contenidas en el presente Decreto Supremo serán de aplicación inmediata, inclusive para aquellos procesos de reestructuración en trámite en los cuales aún no se hubiera homologado el acuerdo de transacción” (las negrillas nos pertenecen).

En efecto, conforme al procedimiento establecido por el DS 27384, mediante el cual se reglamenta la Ley de Reestructuración Voluntaria, el art. 36 establece los efectos del acuerdo de transacción, señalando en el parágrafo I que el acuerdo de transacción debidamente homologado por el “Superintendente” y registrado en el Registro de Comercio a su cargo, constituye novación, tiene los efectos de cosa juzgada e impide definitiva e irrevocablemente todo pronunciamiento judicial posterior, impidiendo por ningún motivo la modificación de la cuantía de los créditos; por ello, de ninguna manera se aplica de forma retroactiva el Decreto Supremo ahora impugnado a procesos que hubieran sido iniciados con anterioridad a su promulgación, sino que por previsión legal, y al quedar subsistente ese parágrafo, las disposiciones del tantas veces mencionado DS 29535, son aplicadas a los procesos que no cuenten con la homologación del acuerdo de transacción, y todavía no tienen efectos de cosa juzgada, lo cual impide la modificación de la situación ya consolidada; por cuanto al haber quedado vigente la norma prevista por el parágrafo II del artículo único del DS 28414, que establece la aplicación de dicho Decreto Supremo a situaciones en las cuales aún no se haya homologado el acuerdo de transacción, se entiende que es en virtud de lo establecido en el Decreto Supremo que quedó vigente la aplicación a todos esos trámites en los cuales no exista novación, y no a consecuencia de lo establecido por el Decreto Supremo ahora impugnado. Consecuentemente, dicha norma no contradice el art. 123 de la CPE, que proclama el principio de irretroactividad de la Ley.