SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1925/2012
Fecha: 12-Oct-2012
III.5.2. Sobre la supuesta vulneración del principio de jerarquía normativa
El accionante de la misma manera, alega que el DS 29535 en sus arts. 1 y 2, así como las disposiciones abrogatorias y derogatorias, lesionaría el principio de jerarquía normativa, previsto por el art. 410.II de la CPE, ya que, según aduce, dicho Decreto Supremo habría vaciado el contenido de la Ley de Reestructuración Voluntaria, la que perdió sentido, cuando las facilidades establecidas por el Estado para conservar el capital empresarial y las fuentes de trabajo, es anulada mediante la potestad ejecutiva reglamentaria. Además, el Decreto Supremo, estaría posicionado por encima de la Ley, al haber igualmente establecido una diferencia de porcentajes relacionada con las quitas, considerando que el 1% establecido, sería invertido en gastos operativos, dejando de tener eficacia el proceso de reestructuración.
Conforme lo señalado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el Órgano Ejecutivo, entre otras, tiene la potestad de promulgar leyes y dictar decretos supremos; respecto a estos últimos, establecen disposiciones legales específicas con el propósito de reglamentar normas generales constituidas en leyes, sin alterar y menos suprimir derechos y obligaciones señaladas por ellas.
Ahora bien, de acuerdo a la jurisprudencia y doctrina asumida por esta jurisdicción constitucional, se ha establecido que el principio de jerarquía normativa se ve vulnerado en su contenido cuando de manera expresa se pretende la aplicación de una ley u otra norma de inferior jerarquía con preferencia a la Constitución, así como, cuando una norma inferior es aplicada en detrimento de una de rango superior; presupuestos que en el caso en cuestión no han sucedido, por lo que el Decreto Supremo ahora impugnado, no contradice ni infringe de manera alguna el principio de jerarquía normativa; por cuanto, de ninguna manera esta norma está siendo aplicada con preeminencia a la Ley de Reestructuración Voluntaria, sino simplemente la está reglamentando, conforme dispone la misma Ley en su art. 29; así, no está creando ni modificando ninguna disposición que contravenga el espíritu de la Ley 2495, más aún, si en la referida Ley no se establece nada sobre el porcentaje de las quitas a capital en los intereses y accesorios correspondientes a las acreencias públicas en los procesos de reestructuración de empresas. Por otro lado, es preciso establecer que una disposición legal sólo puede ser modificada mediante otra disposición legal de igual o superior jerarquía, por lo que en ningún caso una disposición legal inferior podrá modificar a otra de jerarquía superior, criterio asumido por la SC 0072/2004.
- acción de inconstitucional abstracta
- I.1.1. Relación sintética de la acción
- I.2. Admisión y citaciones
- a)
- 'Estados financieros y flujo de fondos debidamente sustentados proyectados para el período de vigencia del Plan de Reestructuración.'
- II.2.
- II.
- Artículo 123.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- control de la constitucionalidad
- De lo referido se concluye que el control de constitucionalidad no alcanza a la valoración de los fines, los propósitos, la conveniencia o beneficios que pudiese generar la disposición legal sometida a control; lo que significa que el Tribunal Constitucional, como órgano encargado del control de constitucionalidad, no tiene a su cargo la evaluación de si son convenientes, oportunos o benéficos los propósitos buscados por las normas impugnadas, su labor se concentra en el control objetivo de constitucionalidad de las disposiciones legales objetadas
- El decreto se asemeja a la ley en que tiene fuerza obligatoria, general y permanente; pero difiere de ésta en cuanto al órgano del que emana y en que no establece derechos y obligaciones propiamente, sino los medios para hacerlos valer'
- III.3. En cuanto a los principios constitucionales
- III.4.1. El valor y principio de igualdad
- el art. 8.II de la Norma Suprema
- supone no sólo el reconocimiento por parte de las normas jurídicas del principio de no discriminación a la hora de reconocer y garantizar los derechos, sino además, el cumplimiento social efectivo de la misma. El mandato de igualdad en la formulación del derecho exige que todos sean tratados igual por el legislador
- diferenciando las hipótesis que exigen una misma respuesta de la ley y de la autoridad, pues respecto de éstas, la norma razonable no debe responder al igualitarismo ciego -lo que quebrantaría la igualdad- sino primordialmente al equilibrio que impone un trato diferente para circunstancias no coincidentes, lo que si
- El contenido esencial de la igualdad no se encuentra en la prohibición de establecer tratamientos normativos diferenciados, sino en la interdicción de normas diferenciadas no justificadas, esto es, arbitrarias o discriminatorias; para decirlo claramente, lo esencial para entender la igualdad jurídica, es que ésta no radica en la 'no diferenciación´ sino en la ´no discriminación entre pares', desplazándose el problema a la determinación del criterio que nos permita establecer cuando una diferenciación es o no discriminatoria, esto implica, que todas las personas sujetas a una misma norma o que se encuentren en una misma condición jurídica, deben someterse a la misma ley aplicable a los individuos de ese grupo.
- III.4.2. Del principio de irretroactividad de la norma
- El fundamento jurídico del principio de irretroactividad, es la necesidad de dar estabilidad al ordenamiento jurídico, porque sin el mencionado principio se presentan confusiones sobre la oportunidad de regulación, de suerte que en muchas ocasiones con una conveniencia presente se regulaba una situación pasada, que resultaba exorbitante al sentido de la justicia, por falta de adecuación entre el supuesto de hecho y la consecuencia jurídica
- que una ley tenga efectos con anterioridad a su vigencia, salvo circunstancias especiales que favorezcan, tanto al destinatario de la norma como a la consecución del bien común, de manera concurrente
- Es por ello, que el principio de irretroactividad no se contrapone con la necesidad de mutaciones normativas, que impiden la petrificación de un orden jurídico que ha de ser dinámico, en el sentido de ajustar a las condiciones y circunstancias actuales, sin que esto implique el desconocimiento de situaciones jurídicas definidas de acuerdo con la ley, ni la vulneración de los derechos adquiridos
- Fragmento 23
- significa que una disposición legal sólo puede ser modificada o cambiada mediante otra disposición legal de igual o superior jerarquía, en ningún caso una disposición legal inferior puede modificar a otra de jerarquía superior; así, por ejemplo, una Ley no puede ser modificada mediante Decreto Supremo, y éste no puede ser modificado mediante una Resolución.
- Significa que se constituye una pirámide jurídica en la que el primer lugar o la cima ocupa la Constitución como principio y fundamento de las demás normas jurídicas
- disponer la aplicación de una ley u otra norma de inferior jerarquía con preferencia a la Constitución Política del Estado;
- III.4.4. Principio a la seguridad jurídica
- III.5. E
- III.5.1. Respecto a la supuesta vulneración del principio de irretroactividad de la ley
- el cincuenta por ciento (50%) del saldo deudor a la fecha del registro ante la Superintendencia de Empresas”
- La presente Ley será reglamentada por el Poder Ejecutivo mediante Decreto Supremo
- III.5.2. Sobre la supuesta vulneración del principio de jerarquía normativa
- III.5.3. Sobre la supuesta vulneración al valor de igualdad
- III.5.4. Respecto a la presunta lesión al principio a la seguridad jurídica
- CONSTITUCIONALIDAD