SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1925/2012
Fecha: 12-Oct-2012
III.5.3. Sobre la supuesta vulneración al valor de igualdad
El accionante citando el art. 8.II de la CPE, alega que el Decreto Supremo ahora impugnado de inconstitucional, lesiona el valor igualdad, al mantener el precepto de oportunidad de aplicabilidad de su contenido a procesos en los que no se hubiera homologado el acuerdo transaccional, y en los casos en los que exista dicha homologación no se aplica, y tomando en cuenta el espíritu de la Ley 2495, se estaría creando una diferencia entre un empresario y otro, y entre el Estado como acreedor y el acreedor privado, sin establecer ninguna concesión en las empresas en desequilibrio.
Como ya se señaló inicialmente en el Fundamento Jurídico III.5.1 de la presente Sentencia, el DS 28414, fue modificado mediante el Decreto Supremo ahora impugnado, señalando en sus disposiciones abrogatorias y derogatorias, que quedaba vigente el parágrafo II, en el cual se establece la aplicación inmediata, inclusive, para aquellos procesos de reestructuración en trámite en los cuales aún no se hubiera homologado el acuerdo de transacción.
Analizada la disposición establecida en el parágrafo II del artículo único del DS 28414, que quedó vigente, éste establece la aplicación inmediata del Decreto Supremo impugnado, inclusive para aquellos procesos de reestructuración en trámite en los cuales aún no se hubiera homologado el acuerdo de transacción; en consecuencia, y tomando en cuenta que una vez homologado el acuerdo de transacción por la autoridad competente, dicho acuerdo constituye novación y tiene efectos de cosa juzgada, impide definitiva e irrevocablemente todo pronunciamiento judicial posterior relacionado a los términos y condiciones contenidos en el mismo; previsión normativa concordante con el art. 17 de la Ley 2495; conforme a lo referido, se establece que no existe una aplicación diferenciada del Decreto Supremo, respecto a uno u otro empresario, sino que dicha situación está regulada de acuerdo a la existencia o no del acuerdo de transacción homologado; es decir, que en los casos en los cuales ya exista homologación del acuerdo transaccional, dicha disposición normativa no se aplica, ello no implica de ninguna manera un trato desigual, puesto que no constituye lesión al valor igualdad cuando se impone un trato diferente para circunstancias no coincidentes, toda vez que la igualdad no reside en la identidad; situación que determina aseverar de manera concluyente que en el caso presente, el Decreto Supremo impugnado de inconstitucionalidad, no ha lesionado el principio y valor a la igualdad, ya que se han presentado dos situaciones desiguales, siendo una de ellas que exista homologación del acuerdo transaccional; por lo que de ninguna manera el Decreto Supremo es aplicado de manera disímil, máxime si a las empresas que ya cuentan con el referido acuerdo, por mandato legal, no pueden modificar su situación al constituir dicho acuerdo en cosa juzgada; consecuentemente, el Decreto Supremo impugnado no contradice, ni infringe de manera alguna la norma constitucional prevista en el art. 8.II de la CPE, que invoca en su parte pertinente el valor igualdad.
- acción de inconstitucional abstracta
- I.1.1. Relación sintética de la acción
- I.2. Admisión y citaciones
- a)
- 'Estados financieros y flujo de fondos debidamente sustentados proyectados para el período de vigencia del Plan de Reestructuración.'
- II.2.
- II.
- Artículo 123.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- control de la constitucionalidad
- De lo referido se concluye que el control de constitucionalidad no alcanza a la valoración de los fines, los propósitos, la conveniencia o beneficios que pudiese generar la disposición legal sometida a control; lo que significa que el Tribunal Constitucional, como órgano encargado del control de constitucionalidad, no tiene a su cargo la evaluación de si son convenientes, oportunos o benéficos los propósitos buscados por las normas impugnadas, su labor se concentra en el control objetivo de constitucionalidad de las disposiciones legales objetadas
- El decreto se asemeja a la ley en que tiene fuerza obligatoria, general y permanente; pero difiere de ésta en cuanto al órgano del que emana y en que no establece derechos y obligaciones propiamente, sino los medios para hacerlos valer'
- III.3. En cuanto a los principios constitucionales
- III.4.1. El valor y principio de igualdad
- el art. 8.II de la Norma Suprema
- supone no sólo el reconocimiento por parte de las normas jurídicas del principio de no discriminación a la hora de reconocer y garantizar los derechos, sino además, el cumplimiento social efectivo de la misma. El mandato de igualdad en la formulación del derecho exige que todos sean tratados igual por el legislador
- diferenciando las hipótesis que exigen una misma respuesta de la ley y de la autoridad, pues respecto de éstas, la norma razonable no debe responder al igualitarismo ciego -lo que quebrantaría la igualdad- sino primordialmente al equilibrio que impone un trato diferente para circunstancias no coincidentes, lo que si
- El contenido esencial de la igualdad no se encuentra en la prohibición de establecer tratamientos normativos diferenciados, sino en la interdicción de normas diferenciadas no justificadas, esto es, arbitrarias o discriminatorias; para decirlo claramente, lo esencial para entender la igualdad jurídica, es que ésta no radica en la 'no diferenciación´ sino en la ´no discriminación entre pares', desplazándose el problema a la determinación del criterio que nos permita establecer cuando una diferenciación es o no discriminatoria, esto implica, que todas las personas sujetas a una misma norma o que se encuentren en una misma condición jurídica, deben someterse a la misma ley aplicable a los individuos de ese grupo.
- III.4.2. Del principio de irretroactividad de la norma
- El fundamento jurídico del principio de irretroactividad, es la necesidad de dar estabilidad al ordenamiento jurídico, porque sin el mencionado principio se presentan confusiones sobre la oportunidad de regulación, de suerte que en muchas ocasiones con una conveniencia presente se regulaba una situación pasada, que resultaba exorbitante al sentido de la justicia, por falta de adecuación entre el supuesto de hecho y la consecuencia jurídica
- que una ley tenga efectos con anterioridad a su vigencia, salvo circunstancias especiales que favorezcan, tanto al destinatario de la norma como a la consecución del bien común, de manera concurrente
- Es por ello, que el principio de irretroactividad no se contrapone con la necesidad de mutaciones normativas, que impiden la petrificación de un orden jurídico que ha de ser dinámico, en el sentido de ajustar a las condiciones y circunstancias actuales, sin que esto implique el desconocimiento de situaciones jurídicas definidas de acuerdo con la ley, ni la vulneración de los derechos adquiridos
- Fragmento 23
- significa que una disposición legal sólo puede ser modificada o cambiada mediante otra disposición legal de igual o superior jerarquía, en ningún caso una disposición legal inferior puede modificar a otra de jerarquía superior; así, por ejemplo, una Ley no puede ser modificada mediante Decreto Supremo, y éste no puede ser modificado mediante una Resolución.
- Significa que se constituye una pirámide jurídica en la que el primer lugar o la cima ocupa la Constitución como principio y fundamento de las demás normas jurídicas
- disponer la aplicación de una ley u otra norma de inferior jerarquía con preferencia a la Constitución Política del Estado;
- III.4.4. Principio a la seguridad jurídica
- III.5. E
- III.5.1. Respecto a la supuesta vulneración del principio de irretroactividad de la ley
- el cincuenta por ciento (50%) del saldo deudor a la fecha del registro ante la Superintendencia de Empresas”
- La presente Ley será reglamentada por el Poder Ejecutivo mediante Decreto Supremo
- III.5.2. Sobre la supuesta vulneración del principio de jerarquía normativa
- III.5.3. Sobre la supuesta vulneración al valor de igualdad
- III.5.4. Respecto a la presunta lesión al principio a la seguridad jurídica
- CONSTITUCIONALIDAD