SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1925/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1925/2012

Fecha: 12-Oct-2012

III.5.3. Sobre la supuesta vulneración al valor de igualdad

El accionante citando el art. 8.II de la CPE, alega que el Decreto Supremo ahora impugnado de inconstitucional, lesiona el valor igualdad, al mantener el precepto de oportunidad de aplicabilidad de su contenido a procesos en los que no se hubiera homologado el acuerdo transaccional, y en los casos en los que exista dicha homologación no se aplica, y tomando en cuenta el espíritu de la Ley 2495, se estaría creando una diferencia entre un empresario y otro, y entre el Estado como acreedor y el acreedor privado, sin establecer ninguna concesión en las empresas en desequilibrio.

Como ya se señaló inicialmente en el Fundamento Jurídico III.5.1 de la presente Sentencia, el DS 28414, fue modificado mediante el Decreto Supremo ahora impugnado, señalando en sus disposiciones abrogatorias y derogatorias, que quedaba vigente el parágrafo II, en el cual se establece la aplicación inmediata, inclusive, para aquellos procesos de reestructuración en trámite en los cuales aún no se hubiera homologado el acuerdo de transacción.

Analizada la disposición establecida en el parágrafo II del artículo único del DS 28414, que quedó vigente, éste establece la aplicación inmediata del Decreto Supremo impugnado, inclusive para aquellos procesos de reestructuración en trámite en los cuales aún no se hubiera homologado el acuerdo de transacción; en consecuencia, y tomando en cuenta que una vez homologado el acuerdo de transacción por la autoridad competente, dicho acuerdo constituye novación  y tiene efectos de cosa juzgada, impide definitiva e irrevocablemente todo pronunciamiento judicial posterior relacionado a los términos y condiciones contenidos en el mismo; previsión normativa concordante con el art. 17 de la Ley 2495; conforme a lo referido, se establece que no existe una aplicación diferenciada del Decreto Supremo, respecto a uno u otro empresario, sino que dicha situación está regulada de acuerdo a la existencia o no del acuerdo de transacción homologado; es decir, que en los casos en los cuales ya exista homologación del acuerdo transaccional, dicha disposición normativa no se aplica, ello no implica de ninguna manera un trato desigual, puesto que no constituye lesión al valor igualdad cuando se impone un trato diferente para circunstancias no coincidentes, toda vez que la igualdad no reside en la identidad; situación que determina aseverar de manera concluyente que en el caso presente, el Decreto Supremo impugnado de inconstitucionalidad, no ha lesionado el principio y valor a la igualdad, ya que se han presentado dos situaciones desiguales, siendo una de ellas que exista homologación del acuerdo transaccional; por lo que de ninguna manera el Decreto Supremo es aplicado de manera disímil, máxime si a las empresas que ya cuentan con el referido acuerdo, por mandato legal, no pueden modificar su situación al constituir dicho acuerdo en cosa juzgada; consecuentemente, el Decreto Supremo impugnado no contradice, ni infringe de manera alguna la norma constitucional prevista en el art. 8.II de la CPE, que invoca en su parte pertinente el valor igualdad.