SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1925/2012
Fecha: 12-Oct-2012
III.5.4. Respecto a la presunta lesión al principio a la seguridad jurídica
El art. 9.2 de la CPE, establece como fines y funciones esenciales del Estado, el de “Garantizar el bienestar, el desarrollo, la seguridad y la protección e igual dignidad de las personas, las naciones, los pueblos y las comunidades, y fomentar el respeto mutuo y el diálogo intracultural, intercultural y plurilingüe”.
En este punto es preciso señalar que, conforme a la doctrina constitucional, la seguridad jurídica es un principio que actúa como un medio de protección ante la actuación arbitraria del Estado, propiciando que la relación de éste y sus habitantes, se enmarquen a reglas claras, precisas y determinadas, más aun refiriéndose a leyes que deben contener y desarrollar mandatos constitucionales, basados en la materialización, tanto de principios ordenadores del sistema jurídico, como de derechos y garantías constitucionales.
En el caso de estudio, el accionante considera igualmente quebrantado el principio a la seguridad jurídica; por cuanto, a criterio de éste, se estaría creando incertidumbre en los empresarios, al reformar continuamente la reglamentación de la Ley 2495, emitiéndose decreto tras decreto, que regula una misma situación jurídica.
A efecto de establecer si es evidente este cargo, corresponde inicialmente señalar, que los decretos supremos son normas auxiliares de la ley, si bien este tipo de disposiciones normativas, tienen como esencial naturaleza la de reglamentar leyes, se entiende que no establecen derechos ni obligaciones propiamente dichos, sino que prevén los medios para la materialización de los mismos; en ese sentido, es que se pronunció el Decreto Supremo impugnado, a fin de reglamentar la Ley de Reestructuración Voluntaria, sin crear ni modificar los derechos insertos en la misma, sino que simplemente, dada su naturaleza reglamentaria, establece la forma en la que se concretizarán los mandatos establecidos en la ley conforme a las necesidades de su aplicación.
En el caso de estudio, de ninguna manera el Decreto Supremo impugnado es contrario al principio de seguridad jurídica, por cuanto, como ya se señaló, no se están modificando derechos ni obligaciones establecidas en la Ley de Reestructuración Voluntaria, simplemente se establece el procedimiento adecuado a efecto de concretizar la disposición legal, la misma que debe responder a la necesidad de cambios normativos de un orden jurídico que es dinámico, en el sentido de adecuarse a las situaciones y realidades actuales, lo que no implica desconocimiento de situaciones jurídicas definidas conforme a la ley.
Por ello, conforme al principio de seguridad jurídica, para la sociedad las actuaciones del Estado deben ser previsibles, conforme a ello y dentro de la referida previsibilidad, el Decreto Supremo ahora impugnado de inconstitucional, prevé que es legal aplicar la quita de capital del 1% a todos los procesos en los que aún no exista homologación de acuerdo transaccional, lo cual no constituye vulneración al principio de seguridad jurídica.
- acción de inconstitucional abstracta
- I.1.1. Relación sintética de la acción
- I.2. Admisión y citaciones
- a)
- 'Estados financieros y flujo de fondos debidamente sustentados proyectados para el período de vigencia del Plan de Reestructuración.'
- II.2.
- II.
- Artículo 123.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- control de la constitucionalidad
- De lo referido se concluye que el control de constitucionalidad no alcanza a la valoración de los fines, los propósitos, la conveniencia o beneficios que pudiese generar la disposición legal sometida a control; lo que significa que el Tribunal Constitucional, como órgano encargado del control de constitucionalidad, no tiene a su cargo la evaluación de si son convenientes, oportunos o benéficos los propósitos buscados por las normas impugnadas, su labor se concentra en el control objetivo de constitucionalidad de las disposiciones legales objetadas
- El decreto se asemeja a la ley en que tiene fuerza obligatoria, general y permanente; pero difiere de ésta en cuanto al órgano del que emana y en que no establece derechos y obligaciones propiamente, sino los medios para hacerlos valer'
- III.3. En cuanto a los principios constitucionales
- III.4.1. El valor y principio de igualdad
- el art. 8.II de la Norma Suprema
- supone no sólo el reconocimiento por parte de las normas jurídicas del principio de no discriminación a la hora de reconocer y garantizar los derechos, sino además, el cumplimiento social efectivo de la misma. El mandato de igualdad en la formulación del derecho exige que todos sean tratados igual por el legislador
- diferenciando las hipótesis que exigen una misma respuesta de la ley y de la autoridad, pues respecto de éstas, la norma razonable no debe responder al igualitarismo ciego -lo que quebrantaría la igualdad- sino primordialmente al equilibrio que impone un trato diferente para circunstancias no coincidentes, lo que si
- El contenido esencial de la igualdad no se encuentra en la prohibición de establecer tratamientos normativos diferenciados, sino en la interdicción de normas diferenciadas no justificadas, esto es, arbitrarias o discriminatorias; para decirlo claramente, lo esencial para entender la igualdad jurídica, es que ésta no radica en la 'no diferenciación´ sino en la ´no discriminación entre pares', desplazándose el problema a la determinación del criterio que nos permita establecer cuando una diferenciación es o no discriminatoria, esto implica, que todas las personas sujetas a una misma norma o que se encuentren en una misma condición jurídica, deben someterse a la misma ley aplicable a los individuos de ese grupo.
- III.4.2. Del principio de irretroactividad de la norma
- El fundamento jurídico del principio de irretroactividad, es la necesidad de dar estabilidad al ordenamiento jurídico, porque sin el mencionado principio se presentan confusiones sobre la oportunidad de regulación, de suerte que en muchas ocasiones con una conveniencia presente se regulaba una situación pasada, que resultaba exorbitante al sentido de la justicia, por falta de adecuación entre el supuesto de hecho y la consecuencia jurídica
- que una ley tenga efectos con anterioridad a su vigencia, salvo circunstancias especiales que favorezcan, tanto al destinatario de la norma como a la consecución del bien común, de manera concurrente
- Es por ello, que el principio de irretroactividad no se contrapone con la necesidad de mutaciones normativas, que impiden la petrificación de un orden jurídico que ha de ser dinámico, en el sentido de ajustar a las condiciones y circunstancias actuales, sin que esto implique el desconocimiento de situaciones jurídicas definidas de acuerdo con la ley, ni la vulneración de los derechos adquiridos
- Fragmento 23
- significa que una disposición legal sólo puede ser modificada o cambiada mediante otra disposición legal de igual o superior jerarquía, en ningún caso una disposición legal inferior puede modificar a otra de jerarquía superior; así, por ejemplo, una Ley no puede ser modificada mediante Decreto Supremo, y éste no puede ser modificado mediante una Resolución.
- Significa que se constituye una pirámide jurídica en la que el primer lugar o la cima ocupa la Constitución como principio y fundamento de las demás normas jurídicas
- disponer la aplicación de una ley u otra norma de inferior jerarquía con preferencia a la Constitución Política del Estado;
- III.4.4. Principio a la seguridad jurídica
- III.5. E
- III.5.1. Respecto a la supuesta vulneración del principio de irretroactividad de la ley
- el cincuenta por ciento (50%) del saldo deudor a la fecha del registro ante la Superintendencia de Empresas”
- La presente Ley será reglamentada por el Poder Ejecutivo mediante Decreto Supremo
- III.5.2. Sobre la supuesta vulneración del principio de jerarquía normativa
- III.5.3. Sobre la supuesta vulneración al valor de igualdad
- III.5.4. Respecto a la presunta lesión al principio a la seguridad jurídica
- CONSTITUCIONALIDAD