SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1925/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1925/2012

Fecha: 12-Oct-2012

I.1.1. Relación sintética de la acción

La Ley de Reestructuración Voluntaria -Ley 2495 de 4 de agosto de 2003-, establece mecanismos alternativos a los previstos en el Código de Comercio para que deudores y acreedores acuerden la reestructuración voluntaria de empresas no sujetas a regulación por la Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras y de Pensiones, Valores y Seguros, sean personas naturales o jurídicas, mediante la suscripción y ejecución de un acuerdo de transacción. El DS 27384 de 20 de febrero de 2004, reglamentó dicha Ley, estableciendo en el art. 54.II, que: “Los montos de las quitas y los términos y condiciones de los planes de pago de créditos de las instituciones estatales acreedoras, resultarán del promedio ponderado de las quitas y de los términos y condiciones de los planes de pago aprobados por los demás acreedores registrados en el marco del Acuerdo de Transacción”; posteriormente, el DS 28414 de 21 de octubre de 2005, estableció un porcentaje en sentido que los montos de las quitas de las acreencias públicas en ningún caso podrán exceder 50% del saldo deudor a la fecha de registro en la Superintendencia de Empresas; el DS 29192 de 14 de julio de 2007, suspendió temporalmente la admisión de solicitudes de reestructuración de empresas dispuestas a acogerse al procedimiento de reestructuración voluntaria en el marco de dicha Ley.

Indica que en abril de 2008, el DS 29535 modificó el art. 54.II del DS 27384, que cambió a su vez el parágrafo I del DS 28414, estableciendo que: “Los montos de las quitas a capital, en los intereses y accesorios correspondientes a las acreencias públicas, en ningún caso podrán exceder el uno por ciento (1%) del saldo deudor a la fecha de registro de las acreencias ante la Superintendencia de Empresas”; norma que mantuvo el parágrafo II del DS 28414, respecto a la aplicabilidad de la modificación, determinando la aplicación inmediata, inclusive para procesos de reestructuración en trámite, en los cuales aún no se hubiera homologado el acuerdo de transacción.

Señala que, los Decretos Supremos referidos, se emitieron estando en curso todas las solicitudes de reestructuración; sin embargo, mediante el DS 29535 de 30 de abril de 2008, el Ejecutivo, invocando los arts. 137 y 157 de la Constitución Política del Estado abrogada (CPEabrg), relativos a la protección del patrimonio del Estado, el trabajo y el capital y aduciendo que el proceso de reestructuración no cumplió su objetivo, que se perdían recursos del Estado y que los acuerdos transaccionales fueron dispuestos sobre beneficios sociales, determinó en su art. 3, disminuir el monto de las quitas del 50% al 1% a todos los procesos en los que aún no se hubiera homologado el acuerdo transaccional de la junta de acreedores, vulnerando el principio de irretroactividad de la ley, pues la disposición sólo debió aplicarse a solicitudes de reestructuración efectuadas a partir de la emisión de dicho Decreto y no a solicitudes en curso, más aún si la norma es de corte sustancial, al establecer una cuantía al concepto central de quitas en el proceso de reestructuración; empero, contraviniendo además el principio constitucional de jerarquía normativa, se emitió el Decreto del que se impugnan sus arts. 1 y 2, más sus Disposiciones Abrogatorias y Derogatorias, por cambiar totalmente las reglas bajo las cuales se inició y tramitó la reestructuración, al modificar el porcentaje del 50% al 1%, “dejando en cero” el espíritu de la Ley 2495 y vaciándolo totalmente de contenido, pues esta norma no tendría sentido si las facilidades establecidas por el Estado para conservar el capital empresarial y las fuentes de trabajo, se anulan a través de la potestad ejecutiva reglamentaria, mediante el Decreto Supremo impugnado, que se posiciona por encima de una ley marco. Además, dada la diferencia abismal del porcentaje de “0” a 50, todos los procesos tendrían que retrotraerse para definir los montos para cada acreedor y el 1% que supuestamente se estaría concediendo como facilidad, sería invertido en gastos operativos, dejando de tener razón de ser el proceso de reestructuración.

Afirma que, el Decreto Supremo impugnado, contradice el principio de igualdad, al mantener el precepto de oportunidad de aplicabilidad de su contenido a procesos en los que no se hubiera homologado el acuerdo transaccional, y en los casos en los que exista dicha homologación no se aplica, por lo que tomando en cuenta el espíritu de la tantas veces señalada Ley 2495, se crea una diferencia entre un empresario y otro, pero además entre el Estado como acreedor y el acreedor privado, hecho que lesiona el referido principio, colocándose el Estado en posición de privilegio frente al resto de los acreedores, sin hacer ninguna concesión en el proceso de reestructuración, pese a que la Ley 2495, fue creada para otorgar concesiones a las empresas en desequilibrio de capital. Asimismo, contradice el principio de seguridad jurídica, debido a que el Ejecutivo no “termina” de reglamentar la Ley 2495, creando un decreto y otro para regular la misma situación jurídica, provocando zozobra e incertidumbre a los empresarios, en vez de “sostener las reglas del juego” para proveer seguridad jurídica a los administrados y no como sucede en el caso presente, que haciendo consideraciones de debilidades en el proceso de restructuración de empresas y su mal manejo, reforman la reglamentación anterior imponiendo una nueva para salvar deficiencias del propio órgano supervisor de los procesos de reestructuración.