SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1925/2012
Fecha: 12-Oct-2012
I.1.1. Relación sintética de la acción
La Ley de Reestructuración Voluntaria -Ley 2495 de 4 de agosto de 2003-, establece mecanismos alternativos a los previstos en el Código de Comercio para que deudores y acreedores acuerden la reestructuración voluntaria de empresas no sujetas a regulación por la Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras y de Pensiones, Valores y Seguros, sean personas naturales o jurídicas, mediante la suscripción y ejecución de un acuerdo de transacción. El DS 27384 de 20 de febrero de 2004, reglamentó dicha Ley, estableciendo en el art. 54.II, que: “Los montos de las quitas y los términos y condiciones de los planes de pago de créditos de las instituciones estatales acreedoras, resultarán del promedio ponderado de las quitas y de los términos y condiciones de los planes de pago aprobados por los demás acreedores registrados en el marco del Acuerdo de Transacción”; posteriormente, el DS 28414 de 21 de octubre de 2005, estableció un porcentaje en sentido que los montos de las quitas de las acreencias públicas en ningún caso podrán exceder 50% del saldo deudor a la fecha de registro en la Superintendencia de Empresas; el DS 29192 de 14 de julio de 2007, suspendió temporalmente la admisión de solicitudes de reestructuración de empresas dispuestas a acogerse al procedimiento de reestructuración voluntaria en el marco de dicha Ley.
Indica que en abril de 2008, el DS 29535 modificó el art. 54.II del DS 27384, que cambió a su vez el parágrafo I del DS 28414, estableciendo que: “Los montos de las quitas a capital, en los intereses y accesorios correspondientes a las acreencias públicas, en ningún caso podrán exceder el uno por ciento (1%) del saldo deudor a la fecha de registro de las acreencias ante la Superintendencia de Empresas”; norma que mantuvo el parágrafo II del DS 28414, respecto a la aplicabilidad de la modificación, determinando la aplicación inmediata, inclusive para procesos de reestructuración en trámite, en los cuales aún no se hubiera homologado el acuerdo de transacción.
Señala que, los Decretos Supremos referidos, se emitieron estando en curso todas las solicitudes de reestructuración; sin embargo, mediante el DS 29535 de 30 de abril de 2008, el Ejecutivo, invocando los arts. 137 y 157 de la Constitución Política del Estado abrogada (CPEabrg), relativos a la protección del patrimonio del Estado, el trabajo y el capital y aduciendo que el proceso de reestructuración no cumplió su objetivo, que se perdían recursos del Estado y que los acuerdos transaccionales fueron dispuestos sobre beneficios sociales, determinó en su art. 3, disminuir el monto de las quitas del 50% al 1% a todos los procesos en los que aún no se hubiera homologado el acuerdo transaccional de la junta de acreedores, vulnerando el principio de irretroactividad de la ley, pues la disposición sólo debió aplicarse a solicitudes de reestructuración efectuadas a partir de la emisión de dicho Decreto y no a solicitudes en curso, más aún si la norma es de corte sustancial, al establecer una cuantía al concepto central de quitas en el proceso de reestructuración; empero, contraviniendo además el principio constitucional de jerarquía normativa, se emitió el Decreto del que se impugnan sus arts. 1 y 2, más sus Disposiciones Abrogatorias y Derogatorias, por cambiar totalmente las reglas bajo las cuales se inició y tramitó la reestructuración, al modificar el porcentaje del 50% al 1%, “dejando en cero” el espíritu de la Ley 2495 y vaciándolo totalmente de contenido, pues esta norma no tendría sentido si las facilidades establecidas por el Estado para conservar el capital empresarial y las fuentes de trabajo, se anulan a través de la potestad ejecutiva reglamentaria, mediante el Decreto Supremo impugnado, que se posiciona por encima de una ley marco. Además, dada la diferencia abismal del porcentaje de “0” a 50, todos los procesos tendrían que retrotraerse para definir los montos para cada acreedor y el 1% que supuestamente se estaría concediendo como facilidad, sería invertido en gastos operativos, dejando de tener razón de ser el proceso de reestructuración.
Afirma que, el Decreto Supremo impugnado, contradice el principio de igualdad, al mantener el precepto de oportunidad de aplicabilidad de su contenido a procesos en los que no se hubiera homologado el acuerdo transaccional, y en los casos en los que exista dicha homologación no se aplica, por lo que tomando en cuenta el espíritu de la tantas veces señalada Ley 2495, se crea una diferencia entre un empresario y otro, pero además entre el Estado como acreedor y el acreedor privado, hecho que lesiona el referido principio, colocándose el Estado en posición de privilegio frente al resto de los acreedores, sin hacer ninguna concesión en el proceso de reestructuración, pese a que la Ley 2495, fue creada para otorgar concesiones a las empresas en desequilibrio de capital. Asimismo, contradice el principio de seguridad jurídica, debido a que el Ejecutivo no “termina” de reglamentar la Ley 2495, creando un decreto y otro para regular la misma situación jurídica, provocando zozobra e incertidumbre a los empresarios, en vez de “sostener las reglas del juego” para proveer seguridad jurídica a los administrados y no como sucede en el caso presente, que haciendo consideraciones de debilidades en el proceso de restructuración de empresas y su mal manejo, reforman la reglamentación anterior imponiendo una nueva para salvar deficiencias del propio órgano supervisor de los procesos de reestructuración.
- acción de inconstitucional abstracta
- I.1.1. Relación sintética de la acción
- I.2. Admisión y citaciones
- a)
- 'Estados financieros y flujo de fondos debidamente sustentados proyectados para el período de vigencia del Plan de Reestructuración.'
- II.2.
- II.
- Artículo 123.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- control de la constitucionalidad
- De lo referido se concluye que el control de constitucionalidad no alcanza a la valoración de los fines, los propósitos, la conveniencia o beneficios que pudiese generar la disposición legal sometida a control; lo que significa que el Tribunal Constitucional, como órgano encargado del control de constitucionalidad, no tiene a su cargo la evaluación de si son convenientes, oportunos o benéficos los propósitos buscados por las normas impugnadas, su labor se concentra en el control objetivo de constitucionalidad de las disposiciones legales objetadas
- El decreto se asemeja a la ley en que tiene fuerza obligatoria, general y permanente; pero difiere de ésta en cuanto al órgano del que emana y en que no establece derechos y obligaciones propiamente, sino los medios para hacerlos valer'
- III.3. En cuanto a los principios constitucionales
- III.4.1. El valor y principio de igualdad
- el art. 8.II de la Norma Suprema
- supone no sólo el reconocimiento por parte de las normas jurídicas del principio de no discriminación a la hora de reconocer y garantizar los derechos, sino además, el cumplimiento social efectivo de la misma. El mandato de igualdad en la formulación del derecho exige que todos sean tratados igual por el legislador
- diferenciando las hipótesis que exigen una misma respuesta de la ley y de la autoridad, pues respecto de éstas, la norma razonable no debe responder al igualitarismo ciego -lo que quebrantaría la igualdad- sino primordialmente al equilibrio que impone un trato diferente para circunstancias no coincidentes, lo que si
- El contenido esencial de la igualdad no se encuentra en la prohibición de establecer tratamientos normativos diferenciados, sino en la interdicción de normas diferenciadas no justificadas, esto es, arbitrarias o discriminatorias; para decirlo claramente, lo esencial para entender la igualdad jurídica, es que ésta no radica en la 'no diferenciación´ sino en la ´no discriminación entre pares', desplazándose el problema a la determinación del criterio que nos permita establecer cuando una diferenciación es o no discriminatoria, esto implica, que todas las personas sujetas a una misma norma o que se encuentren en una misma condición jurídica, deben someterse a la misma ley aplicable a los individuos de ese grupo.
- III.4.2. Del principio de irretroactividad de la norma
- El fundamento jurídico del principio de irretroactividad, es la necesidad de dar estabilidad al ordenamiento jurídico, porque sin el mencionado principio se presentan confusiones sobre la oportunidad de regulación, de suerte que en muchas ocasiones con una conveniencia presente se regulaba una situación pasada, que resultaba exorbitante al sentido de la justicia, por falta de adecuación entre el supuesto de hecho y la consecuencia jurídica
- que una ley tenga efectos con anterioridad a su vigencia, salvo circunstancias especiales que favorezcan, tanto al destinatario de la norma como a la consecución del bien común, de manera concurrente
- Es por ello, que el principio de irretroactividad no se contrapone con la necesidad de mutaciones normativas, que impiden la petrificación de un orden jurídico que ha de ser dinámico, en el sentido de ajustar a las condiciones y circunstancias actuales, sin que esto implique el desconocimiento de situaciones jurídicas definidas de acuerdo con la ley, ni la vulneración de los derechos adquiridos
- Fragmento 23
- significa que una disposición legal sólo puede ser modificada o cambiada mediante otra disposición legal de igual o superior jerarquía, en ningún caso una disposición legal inferior puede modificar a otra de jerarquía superior; así, por ejemplo, una Ley no puede ser modificada mediante Decreto Supremo, y éste no puede ser modificado mediante una Resolución.
- Significa que se constituye una pirámide jurídica en la que el primer lugar o la cima ocupa la Constitución como principio y fundamento de las demás normas jurídicas
- disponer la aplicación de una ley u otra norma de inferior jerarquía con preferencia a la Constitución Política del Estado;
- III.4.4. Principio a la seguridad jurídica
- III.5. E
- III.5.1. Respecto a la supuesta vulneración del principio de irretroactividad de la ley
- el cincuenta por ciento (50%) del saldo deudor a la fecha del registro ante la Superintendencia de Empresas”
- La presente Ley será reglamentada por el Poder Ejecutivo mediante Decreto Supremo
- III.5.2. Sobre la supuesta vulneración del principio de jerarquía normativa
- III.5.3. Sobre la supuesta vulneración al valor de igualdad
- III.5.4. Respecto a la presunta lesión al principio a la seguridad jurídica
- CONSTITUCIONALIDAD