SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1938/2012
Fecha: 12-Oct-2012
1)
Denuncia la parte accionante dos actos lesivos a sus derechos: 1) Los demandados, en fecha 21 de mayo de 2011, sin respetar el orden del día, vulneraron su derecho al debido proceso y al ejercicio de una función política dentro de un partido, ya que sin un proceso disciplinario se procedió a su destitución como Presidente de la Dirección Departamental del MAS-IPSP, creándose una “Directiva Transitoria” y vulnerándose el Estatuto Orgánico de la citada agrupación política que establece las causales y procedimiento para la revocatoria de mandato de dirigentes; y, 2) Luego de constantes vulneraciones, el 11 de marzo de 2012, desconociendo su autoridad, los ahora demandados, en el Primer Congreso Regional del Chaco Chuquisaqueño se presentaron como Directiva Paralela Transitoria del MAS-IPSP de Huacareta.
José Jaime Ibarra Camacho, en audiencia sostuvo lo siguiente: 1) El momento en el cual se desconoció a Porfirio Callejas, fue el 21 de mayo de 2011 y a la fecha, ha transcurrido más de un año y tres meses, por tanto, venció el plazo de seis meses establecido para la presentación de acciones de amparo constitucional; 2)“…después de haber sido posesionado las decisiones del Mas y se delegaban con una copia, falsificando la firma del señor Javier Ibarra Ibarra y desconoce a la Sra. Rosalin Álvarez y María Luz Barrientos …y fue una de las causales para que la militancia lo destituya” (sic); y, 3) “…el señor Porfirio Callejas en una situación crítica que se encontraba el MAS convoca a elecciones cantonales y la militancia le pide que no llame y no vaya a efectuar manda una carta y dice que los cantones no quiere que tengan dirigentes, existe causal de destitución” (sic).
Por su parte, Wilfredo Camacho, en audiencia señaló: “…tenía que tener seis años de antigüedad para representar como seccional de Huacareta, el recién se estaba adentrando como un año, luego se aferró a una idea pero no cumplía con los requisitos…” (sic); además, establece no haber sido miembro de ningún comité.
En el marco de lo señalado, es imperante precisar los alcances de la línea jurisprudencial vigente para vías de hecho; así, debe establecerse que para este eje temático, la SCP 0998/2012 de 5 de septiembre, constituye línea fundante del nuevo Tribunal Constitucional Plurinacional en cuanto a vías de hecho, decisión, que en su estructura argumentativa, contempla los siguientes ejes temáticos: 1) La definición de las vías de hecho, entendimiento que será aplicable a todos aquellos supuestos fácticos en los cuales concurran los presupuestos que configuran la definición desarrollada en dicha decisión constitucional; 2) Esta decisión fundante, también contempla los presupuestos de activación de tutela constitucional para vías de hecho, entre los cuales se encuentra la flexibilización del principio de subsidiaridad, la carga probatoria a ser cumplida por la parte accionante y la flexibilización de las reglas de la legitimación pasiva y la flexibilización de la actividad probatoria de las personas no expresamente demandadas en peticiones de tutela referentes a vías de hecho; y, 3) De manera específica, desarrolla la procedencia de la tutela constitucional frente a vías de hecho para supuestos referentes a avasallamientos. Por su parte, forma parte como línea complementaria en la temática referente a vías de hecho, la SCP 1478/2012 de 24 de septiembre, decisión que partiendo del entendimiento genérico desarrollado en la SCP 0998/2012 de 5 de septiembre, desarrolla de manera específica la tutela constitucional frente a vías de hecho en casos en los cuales la parte accionante es poseedora de un inmueble.
Ahora bien, el razonamiento desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, constituye un entendimiento complementario a la línea jurisprudencial vigente para vías de hecho, ya que en el marco del entendimiento general plasmado en la SCP 0998/2012, de manera específica disciplina la tutela constitucional frente a vías de hecho al interior de agrupaciones políticas.
1º CONFIRMAR la Resolución 06/2012 de 7 de septiembre, pronunciada por la Jueza del Juzgado Primero de Partido en lo Civil, Familiar, Niñez y Adolescencia, Penal, del Trabajo y Seguridad Social de Monteagudo, provincia Hernando Siles del departamento de Chuquisaca; y en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada.
- a) Antecedentes del caso
- 1)
- i)
- a)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- II.7.
- II.9.
- II.10.
- el objeto
- el pluralismo constituye el elemento fundante del Estado
- los valores de justicia e igualdad como estándar axiomático y presupuesto para el ejercicio del control tutelar de constitucionalidad destinado a asegurar la eficacia horizontal y vertical de los derechos fundamentales, tienen génesis directa en el valor supremo del Estado, que es el “vivir bien”,
- a) Evitar abusos contrarios al orden constitucional vigente; y, b) Evitar el ejercicio de la justicia por mano propia
- es evidente que la acción de amparo constitucional, frente a vías de hecho, se configura como el mecanismo idóneo para la tutela de derechos fundamentales cuando su afectación haya sido generada al interior de agrupaciones políticas
- III.3. Los actos lesivos continuos en vías de hecho y el cómputo del plazo de caducidad para la activación de la acción de amparo constitucional
- o de notificada la última decisión administrativa o judicial
- los actos lesivos a derechos fundamentales, pueden generar en contra de personas individuales o colectivas, una afectación inmediata o mediata en el tiempo, en ese orden, en el primer supuesto, el plazo de caducidad disciplinado en el art. 129.II de la CPE, se computará desde la notificación con la comisión vulneratoria alegada; por el contrario, en una interpretación que favorezca al acceso a la justicia constitucional y de acuerdo a una pauta teleológica de interpretación que asegure una interpretación según los fines establecidos en los principios fundamentales y valores plurales supremos en el Estado Plurinacional de Bolivia como ser la justicia, igualdad y el vivir bien, cuando los actos lesivos generen una afectación a derechos fundamentales mediata en el tiempo, es decir, cuando a partir del acto inicial lesivo a derechos fundamentales, de manera conexa y como consecuencia directa del primer acto lesivo se realicen actos ulteriores vulneratorios de derechos fundamentales, el plazo de caducidad para activar la acción de amparo constitucional, se computará de acuerdo a los postulados del último supuesto disciplinado por el art. 129.II de la CPE, es decir, desde la notificación de la última decisión jurisdiccional o administrativa.
- en vías de hecho, pueden existir actos lesivos que generen una afectación a derechos mediata en el tiempo, es decir, cuando a partir del acto inicial lesivo a derechos fundamentales que emerja de una medida de hecho, de manera conexa y como consecuencia directa del primer acto lesivo, se realicen actos ulteriores vulneratorios de derechos fundamentales, al tener directa relación los actos contínuos vulneratorios de derechos emergentes de vías de hecho, el afectado, podrá pedir tutela constitucional, desde el último acto lesivo, supuesto en el cual, al estar los actos denunciados en estricta conexitud y directamente vinculados con el primer acto lesivo que surja de vías o medidas de hecho, una vez verificadas las lesiones a derechos fundamentales, en el ejercicio del control tutelar de constitucionalidad, deberá tutelarse los derechos hasta el primer acto que origine la lesión,
- supuesto en el cual, la línea jurisprudencial estará conformada por la decisión fundante y las ulteriores decisiones complementarias, razonamientos que deben ser entendidos y aplicados en su integridad y de manera armónica, concibiéndose de esta manera la línea jurisprudencial vinculante para ejes temáticos determinados.
- los actos lesivos continuos en vías de hecho y el cómputo del plazo de caducidad para la activación de la acción de amparo constitucional, constituye un entendimiento complementario a la línea jurisprudencial vigente para vías de hecho.
- III.5. El debido proceso y la garantía del “Estado de Inocencia”
- se infiere que doctrinalmente el debido proceso tiene dos perspectivas, concibiéndolo como un derecho en sí reconocido a todo ser humano y como garantía jurisdiccional que tiene la persona para ver protegidos sus derechos en las instancias administrativas, jurisdiccionales o corporativas donde puedan verse involucrados.
- garantía de presunción de inocencia
- Fragmento 28
- b)
- 2º ORDENAR