SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1938/2012
Fecha: 12-Oct-2012
a) Antecedentes del caso
Siendo militante del Instrumento Político Movimiento al Socialismo MAS-IPSP, el 16 de agosto de 2010, en un Congreso Ordinario de la Seccional Huacareta, fue elegido como Presidente Seccional de la citada agrupación política; empero, precisa que el 15 de enero de 2011, realizó Convocatorias para organizar las Direcciones Cantonales en Congresos programados para los días 14, 15 y 16 de mayo de la referida gestión, actividad que según el accionante resultó frustrada por una Asamblea realizada en fecha 11 de mayo del citado año, en la cual fue obligado a suspender las actividades debido a reclamos de los ahora demandados, quienes lo desconocieron como autoridad, “arguyendo tener el poder absoluto y único de decisión en Huacareta” (sic). Posteriormente, se acordó reunión para el 15 del referido mes y año, la cual no se realizó, señalándose otra reunión en coordinación con el Alcalde de Huacareta para el 16 del citado mes y año, acto en el cual, los ahora demandados pidieron que no se redactara el acta respectiva, volviendo a suspenderse la sesión para el 21 de ese mismo mes, fecha en la cual, sin estar acordado entre los puntos a tratar, se requirió su renuncia bajo amenazas.
Continúa indicando que, sin considerar ninguno de los elementos del debido proceso, los demandados mediante Resolución 1/2011 de 20 de mayo, resolvieron desconocer su calidad de Ejecutivo del Comité Político Seccional del MAS-IPSP del municipio de Huacareta y reconocer como Presidenta Transitoria de esta agrupación a Edith Delgado López.
Posteriormente por Resolución 12/2011 de 28 de septiembre, el Magno Ampliado, resolvió ratificarlo como único dirigente, disponiendo el inicio de investigación a las personas demandadas que forman parte del MAS-IPSP, por infracciones al Estatuto Orgánico; sin embargo, luego de varios actos de amedrentamiento y de desconocimiento de su autoridad, el 11 de marzo de 2012, en el Primer Congreso Regional del Chaco Chuquisaqueño, los demandados se presentaron como Directiva Paralela Transitoria del MAS-IPSP de Huacareta, acto denunciado ante la Dirección Departamental de Chuquisaca el 12 de julio de 2012 y ante la Dirección Nacional del MAS IPSP el 20 de marzo y 13 de julio de igual año.
- a) Antecedentes del caso
- 1)
- i)
- a)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- II.7.
- II.9.
- II.10.
- el objeto
- el pluralismo constituye el elemento fundante del Estado
- los valores de justicia e igualdad como estándar axiomático y presupuesto para el ejercicio del control tutelar de constitucionalidad destinado a asegurar la eficacia horizontal y vertical de los derechos fundamentales, tienen génesis directa en el valor supremo del Estado, que es el “vivir bien”,
- a) Evitar abusos contrarios al orden constitucional vigente; y, b) Evitar el ejercicio de la justicia por mano propia
- es evidente que la acción de amparo constitucional, frente a vías de hecho, se configura como el mecanismo idóneo para la tutela de derechos fundamentales cuando su afectación haya sido generada al interior de agrupaciones políticas
- III.3. Los actos lesivos continuos en vías de hecho y el cómputo del plazo de caducidad para la activación de la acción de amparo constitucional
- o de notificada la última decisión administrativa o judicial
- los actos lesivos a derechos fundamentales, pueden generar en contra de personas individuales o colectivas, una afectación inmediata o mediata en el tiempo, en ese orden, en el primer supuesto, el plazo de caducidad disciplinado en el art. 129.II de la CPE, se computará desde la notificación con la comisión vulneratoria alegada; por el contrario, en una interpretación que favorezca al acceso a la justicia constitucional y de acuerdo a una pauta teleológica de interpretación que asegure una interpretación según los fines establecidos en los principios fundamentales y valores plurales supremos en el Estado Plurinacional de Bolivia como ser la justicia, igualdad y el vivir bien, cuando los actos lesivos generen una afectación a derechos fundamentales mediata en el tiempo, es decir, cuando a partir del acto inicial lesivo a derechos fundamentales, de manera conexa y como consecuencia directa del primer acto lesivo se realicen actos ulteriores vulneratorios de derechos fundamentales, el plazo de caducidad para activar la acción de amparo constitucional, se computará de acuerdo a los postulados del último supuesto disciplinado por el art. 129.II de la CPE, es decir, desde la notificación de la última decisión jurisdiccional o administrativa.
- en vías de hecho, pueden existir actos lesivos que generen una afectación a derechos mediata en el tiempo, es decir, cuando a partir del acto inicial lesivo a derechos fundamentales que emerja de una medida de hecho, de manera conexa y como consecuencia directa del primer acto lesivo, se realicen actos ulteriores vulneratorios de derechos fundamentales, al tener directa relación los actos contínuos vulneratorios de derechos emergentes de vías de hecho, el afectado, podrá pedir tutela constitucional, desde el último acto lesivo, supuesto en el cual, al estar los actos denunciados en estricta conexitud y directamente vinculados con el primer acto lesivo que surja de vías o medidas de hecho, una vez verificadas las lesiones a derechos fundamentales, en el ejercicio del control tutelar de constitucionalidad, deberá tutelarse los derechos hasta el primer acto que origine la lesión,
- supuesto en el cual, la línea jurisprudencial estará conformada por la decisión fundante y las ulteriores decisiones complementarias, razonamientos que deben ser entendidos y aplicados en su integridad y de manera armónica, concibiéndose de esta manera la línea jurisprudencial vinculante para ejes temáticos determinados.
- los actos lesivos continuos en vías de hecho y el cómputo del plazo de caducidad para la activación de la acción de amparo constitucional, constituye un entendimiento complementario a la línea jurisprudencial vigente para vías de hecho.
- III.5. El debido proceso y la garantía del “Estado de Inocencia”
- se infiere que doctrinalmente el debido proceso tiene dos perspectivas, concibiéndolo como un derecho en sí reconocido a todo ser humano y como garantía jurisdiccional que tiene la persona para ver protegidos sus derechos en las instancias administrativas, jurisdiccionales o corporativas donde puedan verse involucrados.
- garantía de presunción de inocencia
- Fragmento 28
- b)
- 2º ORDENAR