SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1938/2012
Fecha: 12-Oct-2012
i)
Solicita se conceda la tutela; y, en consecuencia: i) Se determine la nulidad de todos los actos y resoluciones asumidas por la “Directiva Transitoria” del MAS-IPSP de Huacareta, a partir del Voto Resolutivo de 20 de mayo de 2011; y, ii) Se conmine a los demandados a abstenerse de participar en cualquier acto político del MAS-IPSP como “Directiva Transitoria”, ordenando también devolver el libro de actas que detentan ilegalmente.
De la misma forma, Fanny Torres, también en audiencia sostuvo: i) “…existe un acta donde se lo desconoce al ahora accionante y mi persona tampoco estaba ejerciendo un cargo dentro de la directiva” (sic); ii) “…la Sra. Edith fue ella quien convocó a elecciones para un nuevo congreso, existiendo pruebas, actas donde mi persona fungía como vicepresidenta, por ausencia tuve que asumir, existen actas firmadas por más de 400 personas y respaldo del alcalde, presidente del Concejo…” (sic).
Ahora bien, en mérito al objeto y causa de la presente acción de tutela, con la finalidad de desarrollar una coherente argumentación jurídico-constitucional, este fallo desarrollará las siguientes problemáticas: i) La vigencia de los derechos fundamentales en el nuevo modelo de Estado y su eficacia tanto vertical como horizontal; ii) Las vías de hecho y los presupuestos para su tutela; iii) Los actos lesivos continuos en vías de hecho y el cómputo del plazo de caducidad para la activación de la acción de amparo constitucional; y, iv) Las características de las líneas jurisprudenciales complementarias y su entendimiento sistémico.
- a) Antecedentes del caso
- 1)
- i)
- a)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- II.7.
- II.9.
- II.10.
- el objeto
- el pluralismo constituye el elemento fundante del Estado
- los valores de justicia e igualdad como estándar axiomático y presupuesto para el ejercicio del control tutelar de constitucionalidad destinado a asegurar la eficacia horizontal y vertical de los derechos fundamentales, tienen génesis directa en el valor supremo del Estado, que es el “vivir bien”,
- a) Evitar abusos contrarios al orden constitucional vigente; y, b) Evitar el ejercicio de la justicia por mano propia
- es evidente que la acción de amparo constitucional, frente a vías de hecho, se configura como el mecanismo idóneo para la tutela de derechos fundamentales cuando su afectación haya sido generada al interior de agrupaciones políticas
- III.3. Los actos lesivos continuos en vías de hecho y el cómputo del plazo de caducidad para la activación de la acción de amparo constitucional
- o de notificada la última decisión administrativa o judicial
- los actos lesivos a derechos fundamentales, pueden generar en contra de personas individuales o colectivas, una afectación inmediata o mediata en el tiempo, en ese orden, en el primer supuesto, el plazo de caducidad disciplinado en el art. 129.II de la CPE, se computará desde la notificación con la comisión vulneratoria alegada; por el contrario, en una interpretación que favorezca al acceso a la justicia constitucional y de acuerdo a una pauta teleológica de interpretación que asegure una interpretación según los fines establecidos en los principios fundamentales y valores plurales supremos en el Estado Plurinacional de Bolivia como ser la justicia, igualdad y el vivir bien, cuando los actos lesivos generen una afectación a derechos fundamentales mediata en el tiempo, es decir, cuando a partir del acto inicial lesivo a derechos fundamentales, de manera conexa y como consecuencia directa del primer acto lesivo se realicen actos ulteriores vulneratorios de derechos fundamentales, el plazo de caducidad para activar la acción de amparo constitucional, se computará de acuerdo a los postulados del último supuesto disciplinado por el art. 129.II de la CPE, es decir, desde la notificación de la última decisión jurisdiccional o administrativa.
- en vías de hecho, pueden existir actos lesivos que generen una afectación a derechos mediata en el tiempo, es decir, cuando a partir del acto inicial lesivo a derechos fundamentales que emerja de una medida de hecho, de manera conexa y como consecuencia directa del primer acto lesivo, se realicen actos ulteriores vulneratorios de derechos fundamentales, al tener directa relación los actos contínuos vulneratorios de derechos emergentes de vías de hecho, el afectado, podrá pedir tutela constitucional, desde el último acto lesivo, supuesto en el cual, al estar los actos denunciados en estricta conexitud y directamente vinculados con el primer acto lesivo que surja de vías o medidas de hecho, una vez verificadas las lesiones a derechos fundamentales, en el ejercicio del control tutelar de constitucionalidad, deberá tutelarse los derechos hasta el primer acto que origine la lesión,
- supuesto en el cual, la línea jurisprudencial estará conformada por la decisión fundante y las ulteriores decisiones complementarias, razonamientos que deben ser entendidos y aplicados en su integridad y de manera armónica, concibiéndose de esta manera la línea jurisprudencial vinculante para ejes temáticos determinados.
- los actos lesivos continuos en vías de hecho y el cómputo del plazo de caducidad para la activación de la acción de amparo constitucional, constituye un entendimiento complementario a la línea jurisprudencial vigente para vías de hecho.
- III.5. El debido proceso y la garantía del “Estado de Inocencia”
- se infiere que doctrinalmente el debido proceso tiene dos perspectivas, concibiéndolo como un derecho en sí reconocido a todo ser humano y como garantía jurisdiccional que tiene la persona para ver protegidos sus derechos en las instancias administrativas, jurisdiccionales o corporativas donde puedan verse involucrados.
- garantía de presunción de inocencia
- Fragmento 28
- b)
- 2º ORDENAR