SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1938/2012
Fecha: 12-Oct-2012
b)
b) Que mediante Voto Resolutivo 1/2011 de 20 de mayo, pronunciado por el Comité Político y las bases del MAS-IPSP del Municipio de Huacareta, por las decisiones unilaterales asumidas por Porfirio Callejas, de manera expresa se determina lo siguiente: “Los militantes y simpatizantes del MAS-IPSP, del municipio de Huacareta, reunido en ampliado, en el domicilio del señor Porfirio Callejas: Resuelven I.- Desconocer al Señor Porfirio Callejas como ejecutivo del Comité Político Seccional de MAS-IPSP, del Municipio de Huacareta; y, II.- Reconocer como Presidente transitorio del MAS-IPSP, de esta sección Municipal a la señora Edith Delgado de López” (sic) (el resaltado y subrayado son nuestros) (fs. 6 a 8).
Ahora bien, en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se señaló que la acción de amparo constitucional, frente a vías de hecho, se configura como el mecanismo idóneo para la tutela de derechos fundamentales cuando su afectación haya sido generada al interior de agrupaciones políticas, cuyos miembros, mediante vías de hecho, a través de actos u omisiones ilegales, prescindan de manera absoluta de los mecanismos institucionales de solución y definición de controversias, disciplinados en sus estatutos, normas de constitución y demás reglamentación imperante al interior de la agrupación política. En este contexto, en base a los dos elementos probatorios antes descritos, en la especie, se evidencia que el desconocimiento del ahora accionante como Presidente del Comité Político del MAS-IPSP en Huacareta, prescindiendo de su normativa orgánica vigente, se configura como una típica vía de hecho tutelable a través de la acción de amparo constitucional, medida arbitraria que no fue negada por los demandados, tal como lo evidencia su informe prestado en audiencia pública.
Asimismo, en una análisis coherente del caso concreto, se establece que en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se señaló que en vías de hecho, pueden existir actos lesivos que generen una afectación a derechos mediata en el tiempo, es decir, cuando a partir del acto inicial lesivo a derechos fundamentales que emerja de una medida de hecho, de manera conexa y como consecuencia directa del primer acto denunciado, se realicen actos ulteriores que afecten derechos fundamentales, al tener directa relación los actos continuos vulneratorios de derechos emergentes de vías de hecho, el afectado, podrá pedir tutela constitucional, desde el último acto lesivo, supuesto en el cual, al estar los actos denunciados en estricta conexitud y directamente vinculados con el primer acto lesivo que surja de vías o medidas de hecho, una vez verificadas las lesiones a derechos fundamentales, en el ejercicio del control tutelar de constitucionalidad, deberá tutelarse los derechos hasta el primer acto que origine la lesión. En este contexto, en la especie, en base a los antecedentes que informan la presente causa y merced al tenor literal del petitorio realizado por la parte accionante, el cual señala que “se determine la nulidad de todos los actos y resoluciones asumidas por la “Directiva Transitoria” del MAS -IPSP de Huacareta, a partir del voto resolutivo de 20 de mayo de 2011”, se establece que para este caso, es aplicable el razonamiento plasmado en el Fundamento Jurídico III.3; en ese orden, al verificarse en la especie vías de hecho al interior de una agrupación política, todos los actos lesivos suscitados a partir del primer acto lesivo a los derechos del ahora accionante, son actos conexos y por tanto, existe una directa causalidad entre el primer acto lesivo con el último denunciado como vulneratorio a los derechos al debido proceso y a la presunción de inocencia del ahora accionante, por cuanto, en el presente caso, corresponde conceder la tutela en el marco del petitorio realizado por la parte accionante; es decir, hasta el primer acto denunciado como lesivo.
Por lo expresado, en la presente causa de naturaleza constitucional, en ejercicio del control tutelar de constitucionalidad y al amparo de la eficacia horizontal de los derechos fundamentales desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo, se deberá dejar sin efecto, todos los actos denunciados como lesivos por el accionante, hasta el primer acto denunciado como lesivo, toda vez que como consecuencia de las vías de hecho ejercidas en contra del ahora accionante, se vulneró su derecho al debido proceso y a la garantía del estado de inocencia, cuyos presupuestos fueron expresamente desarrollados en el Fundamento Jurídico.
- a) Antecedentes del caso
- 1)
- i)
- a)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- II.7.
- II.9.
- II.10.
- el objeto
- el pluralismo constituye el elemento fundante del Estado
- los valores de justicia e igualdad como estándar axiomático y presupuesto para el ejercicio del control tutelar de constitucionalidad destinado a asegurar la eficacia horizontal y vertical de los derechos fundamentales, tienen génesis directa en el valor supremo del Estado, que es el “vivir bien”,
- a) Evitar abusos contrarios al orden constitucional vigente; y, b) Evitar el ejercicio de la justicia por mano propia
- es evidente que la acción de amparo constitucional, frente a vías de hecho, se configura como el mecanismo idóneo para la tutela de derechos fundamentales cuando su afectación haya sido generada al interior de agrupaciones políticas
- III.3. Los actos lesivos continuos en vías de hecho y el cómputo del plazo de caducidad para la activación de la acción de amparo constitucional
- o de notificada la última decisión administrativa o judicial
- los actos lesivos a derechos fundamentales, pueden generar en contra de personas individuales o colectivas, una afectación inmediata o mediata en el tiempo, en ese orden, en el primer supuesto, el plazo de caducidad disciplinado en el art. 129.II de la CPE, se computará desde la notificación con la comisión vulneratoria alegada; por el contrario, en una interpretación que favorezca al acceso a la justicia constitucional y de acuerdo a una pauta teleológica de interpretación que asegure una interpretación según los fines establecidos en los principios fundamentales y valores plurales supremos en el Estado Plurinacional de Bolivia como ser la justicia, igualdad y el vivir bien, cuando los actos lesivos generen una afectación a derechos fundamentales mediata en el tiempo, es decir, cuando a partir del acto inicial lesivo a derechos fundamentales, de manera conexa y como consecuencia directa del primer acto lesivo se realicen actos ulteriores vulneratorios de derechos fundamentales, el plazo de caducidad para activar la acción de amparo constitucional, se computará de acuerdo a los postulados del último supuesto disciplinado por el art. 129.II de la CPE, es decir, desde la notificación de la última decisión jurisdiccional o administrativa.
- en vías de hecho, pueden existir actos lesivos que generen una afectación a derechos mediata en el tiempo, es decir, cuando a partir del acto inicial lesivo a derechos fundamentales que emerja de una medida de hecho, de manera conexa y como consecuencia directa del primer acto lesivo, se realicen actos ulteriores vulneratorios de derechos fundamentales, al tener directa relación los actos contínuos vulneratorios de derechos emergentes de vías de hecho, el afectado, podrá pedir tutela constitucional, desde el último acto lesivo, supuesto en el cual, al estar los actos denunciados en estricta conexitud y directamente vinculados con el primer acto lesivo que surja de vías o medidas de hecho, una vez verificadas las lesiones a derechos fundamentales, en el ejercicio del control tutelar de constitucionalidad, deberá tutelarse los derechos hasta el primer acto que origine la lesión,
- supuesto en el cual, la línea jurisprudencial estará conformada por la decisión fundante y las ulteriores decisiones complementarias, razonamientos que deben ser entendidos y aplicados en su integridad y de manera armónica, concibiéndose de esta manera la línea jurisprudencial vinculante para ejes temáticos determinados.
- los actos lesivos continuos en vías de hecho y el cómputo del plazo de caducidad para la activación de la acción de amparo constitucional, constituye un entendimiento complementario a la línea jurisprudencial vigente para vías de hecho.
- III.5. El debido proceso y la garantía del “Estado de Inocencia”
- se infiere que doctrinalmente el debido proceso tiene dos perspectivas, concibiéndolo como un derecho en sí reconocido a todo ser humano y como garantía jurisdiccional que tiene la persona para ver protegidos sus derechos en las instancias administrativas, jurisdiccionales o corporativas donde puedan verse involucrados.
- garantía de presunción de inocencia
- Fragmento 28
- b)
- 2º ORDENAR