SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1946/2012
Fecha: 12-Oct-2012
III.7.1. En cuanto a la vulneración del derecho a la estabilidad laboral y a la salud, inmersas dentro del derecho al trabajo
Los accionantes, documentaron incuestionablemente mediante prueba literal que fueron contratados por la empresa Patisú Ltda., y que se encontraban sujetos a una típica relación de carácter laboral, según mantuvieron el vínculo de dependencia entre trabajador y empleador, sometida al cumplimiento subordinado de normas e instructivas en jornadas diarias de trabajo, en beneficio del empleador; a cambio de un salario y a la prestación continua de servicios, situaciones que confirman la existencia de un contrato de carácter indefinido, el cual fue interrumpido, sin que medie una causa legal directa y positivamente cierta y probada por el empleador, imputable al trabajo de los accionantes, en cuyo descargo, bien pudo oponerse el motivo que generó la desvinculación.
En este escenario, se fundamenta la estabilidad laboral, afectada al hecho de que los accionantes fueron elegidos miembros del Sindicato de Trabajadores Fabriles Wiled - Patisu Ltda., a partir de lo cual, se despliegan en su contra, distintos actos de hostigamiento y persecución que concluyeron con el retiro y despido discrecional, sin causa justificada que puso fin al vínculo laboral que tenían consolidado en la citada empresa, sin considerar además sus calidades y condición de dirigentes sindicales, protegidos por el fuero sindical.
En el presente caso, los accionantes acudieron y denunciaron el despido injustificado ante la Jefatura Departamental de Trabajo de La Paz, entidad que aplicando el DS 0495 de 1 de mayo de 2010, citó y conminó en dos oportunidades a la empresa Patisu Ltda., instando a la restitución de sus fuentes de trabajo a los accionantes, quienes en uso de su derecho de elección, demandaron válidamente la reincorporación y no así sus beneficios sociales, reclamando ser restablecidos en su puesto laboral de forma inmediata; conminatoria que no fue cumplida por la empresa demandada, hecho que precisamente motiva la presente acción tutelar.
Conforme previene el art. 109.I de la CPE, la estabilidad laboral constituye un derecho reconocido por la Norma Suprema y es de aplicación directa e inmediata lo que implica que en el marco del derecho al trabajo que tiene toda persona, el Estado tiene los mecanismos para adoptar una serie de políticas estatales así como medidas de orden legislativo, administrativo y jurisdiccional, tendientes a garantizar un trabajo estable, protegiendo eficazmente a los trabajadores ante cualquier despido arbitrario, por cualquier causa o motivo injustificado del empleador, sin que medie circunstancias atribuidas a su conducta o desempeño laboral, así lo establece el art. 49.III de la Ley Fundamental, cuando dispone que el Estado protegerá la estabilidad laboral prohibiendo el despido injustificado y toda forma de acoso laboral y según la casuística señalada y la jurisprudencia sentada, en la presente acción de amparo: “se debe abstraer el principio de subsidiariedad en aquellos casos en que una trabajadora o un trabajador demande la reincorporación a su fuente de trabajo ante un despido sin causa legal justificada; con el único requisito previo de recurrir a las Jefaturas Departamentales de Trabajo denunciando este hecho, a objeto de que estas entidades una vez establecido el retiro injustificado conmine al empleador a la reincorporación inmediata en los términos previstos por el DS 0495 de 1 de mayo de 2010, y ante su incumplimiento se hace viable la tutela constitucional a través de la acción de amparo constitucional. Entendimiento asumido en virtud a que en estos casos no sólo se halla involucrado el derecho al trabajo, sino otros derechos elementales como la subsistencia y a la vida misma de la persona, ya que cuando se afecta el derecho al trabajo a través de una despido injustificado, no sólo se afecta a la persona individual, sino a todo el grupo familiar que depende de un trabajador o trabajadora por cuanto implícitamente se atenta contra la subsistencia de sus hijos o dependientes, de ahí que el derecho al trabajo constituye uno de los principales derechos humanos” (SCP 0470/2012).
En consecuencia, el Estado, en su rol político y técnico, tiene la autoridad de diseñar la totalidad de las políticas nacionales, por áreas de especialización o de derechos, sentando las bases soberanas del modelo de estado y de este modo, el DS 28699 de 1 de mayo de 2006, modificado en parte por el DS 0495, adopta un mecanismo administrativo expedito ante las Jefaturas Departamentales de Trabajo, donde la trabajadora o trabajador define optar por solicitar su reincorporación ante un despido injustificado; mecanismo que tiende a efectivizar y cumple a cabalidad las necesidades y premura que requiere la inmediatez de la protección constitucional que tiene el derecho a la estabilidad laboral; acudiendo a la jurisdicción constitucional mediante la presente acción, cuando el empleador hace caso omiso a la conminatoria de reincorporación emitida por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social. Por su parte, el empleador por previsión del parágrafo IV del DS 0495, tiene la jurisdicción laboral para impugnar esta conminatoria sin que este hecho implique la suspensión de la reincorporación dispuesta por el referido Ministerio.
De esta manera, el carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional se subordina al imperativo categórico de la Ley Fundamental, que impone la protección del derecho del trabajo; así como su estabilidad, porque en estos casos no sólo se afecta a la persona individual, sino a la manutención, educación, salud y necesidades básicas de todo el grupo familiar que depende de una trabajadora o trabajador, puesto que el trabajo está vinculado a la subsistencia y a la vida misma de una persona. Igualmente, los arts. 48.II y 49.III de la CPE, señalan que las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios
de protección de las trabajadoras y trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad, de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y que el Estado protegerá la estabilidad laboral, por lo que, ante el incumplimiento de la conminatoria de reincorporación, por parte de la empresa Patisú Ltda., que fue dispuesta por la Jefatura Departamental de Trabajo de La Paz, pese a su legal notificación, persistieron en el despido de los accionantes con lo cual, ha vulnerado el mandato de protección contenido en el art. 49.III de la CPE, derecho por el cual se debe conceder la tutela.
- acción de amparo constitucional
- I.1. Contenido de la demanda
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Fragmento 4
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- Fragmento 7
- I.2.3. Intervención del Ministerio Público
- 1)
- concedió
- Fragmento 11
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 18
- III.1.La acción de amparo constitucional y su naturaleza jurídica
- III.2.El carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional tiene su excepción, en razón a la necesidad de protección inmediata que requieren algunos derechos constitucionales
- Fragmento 21
- III.3.La protección del derecho al trabajo
- III.4.La estabilidad laboral como derecho fundamental
- III.5. El fuero sindical
- III.6. El derecho a la salud
- III.7.1. En cuanto a la vulneración del derecho a la estabilidad laboral y a la salud, inmersas dentro del derecho al trabajo
- III.7.2. En cuanto a la vulneración del fuero sindical
- CONFIRMAR