SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1976/2012
Fecha: 12-Oct-2012
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Por memorándum PERS 078/10 de 22 de abril de 2010, emitido por el entonces Director General Ejecutivo a.i. de la CEASS, fue designado para asumir funciones de Encargado de Contrataciones y Activos Fijos; posteriormente, el nuevo Director de la institución, Yuri Quisbert Aruquipa, mediante memorándum PERS 327/10 de 12 de agosto de ese año, que le fue entregado el 17 de septiembre del mismo año, dispuso que entre el 20 y 24 de agosto del año, tome sus vacaciones correspondientes a la gestión 2010 y al término de las mismas se agradecería sus servicios, nótese la incoherencia y el abuso con que obró la autoridad demandada, pues asumió funciones el 13 de septiembre de 2010 y emitió un memorándum el 12 de agosto del mismo año, agradecimiento que no tendría mayores consecuencias, si no fuera porque, al momento de la misma, su conviviente Juany Reina Apaza Mamani, se encontraba embarazada de “4,5 semanas”, situación que puso a conocimiento del Director General Ejecutivo el 18 de agosto de 2010, adjuntando la documentación respaldatoria, la misma que no fue considerada, motivo por el que acudió ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social y Vice Ministerio de Empleo, Servicio Civil y Cooperativas, quienes emitieron la conminatoria de restitución a su puesto de trabajo, mediante nota MT/VMESCyCOOP/DGSC/RL-NC-004/2010 de 3 de noviembre, al amparo del Decreto Supremo (DS) 0012 de 19 de febrero de 2009, que reglamenta las condiciones de inamovilidad laboral de la madre y padre progenitor que trabajen en el sector público o privado, pese a que la institución mencionada fue debidamente notificada, no ha dado cumplimiento a la conminatoria, de manera que no fue reincorporado a su fuente laboral.
- Fragmento 1
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- i)
- concedió
- Fragmento 8
- II.3.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza jurídica
- este Tribunal ha determinado que se puede abstraer su observancia, dada la naturaleza de los derechos invocados y la naturaleza de la cuestión planteada, ante la protección de la mujer gestante o hasta el año de nacido el hijo, precisando que en estos casos, no es exigible agotar los medios de defensa, por cuanto en dichas problemáticas no solamente se halla involucrado el derecho al trabajo, sino otros derechos primarios de la impetrante y del ser en gestación o ya nacido, que es la vida, la salud y la seguridad social, cuya tutela no puede supeditarse a otros recursos o vías administrativas.
- III.3. Sobre la estabilidad laboral de los progenitores del concebido o niños menores de un año
- . En este ámbito, el art. 48.VI de la CPE, es claro al extender el ámbito de resguardo al progenitor masculino, al constituir un medio de sustento para la maternidad segura de su pareja, protección que también quedó plasmada en el DS 0012, que específicamente reconoce que ambos progenitores, gozarán de inamovilidad laboral desde la gestación hasta que su hijo o hija cumpla un año de edad, lo que implica la imposibilidad de su despido, la afectación de su nivel salarial y de su ubicación en su puesto de trabajo”
- III.4. Sobre los derechos a la vida, a la salud, al trabajo, a la maternidad y la inamovilidad funcionaria de la mujer embarazada
- El derecho a la vida
- El derecho a la salud
- El derecho al trabajo
- III.5. La inamovilidad laboral de mujeres embarazadas en contratos a plazo fijo
- c)
- III.6. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR