SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1976/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1976/2012

Fecha: 12-Oct-2012

III.6. Análisis del caso concreto

De la revisión de los antecedentes adjuntos a la presente acción, se constató que el accionante, fue designado mediante memorándum PERS 078/10, como Encargado de Contrataciones y Activos Fijos, por el Director General Ejecutivo a.i. de la CEASS de ese entonces y que posteriormente el nuevo Director de la institución Yuri Quisbert Aruquipa, mediante memorándum PERS 327/10 de 12 de agosto de 2010, dispuso que entre el 20 y 24 de agosto de 2010, haga uso de sus vacaciones correspondientes a la gestión 2010 y al término de las mismas se daría por agradecido por sus servicios, situación que no tendría mayores consecuencias, si no fuera porque al momento de la misma, su conviviente Juany Reina Apaza Mamani, se encontraba embarazada de “4,5 semanas”, situación que puso a conocimiento de la autoridad demandada el 18 de agosto de 2010, adjuntando la documentación respaldatoria, la misma que no fue tomada en cuenta, por lo que, acudió ante el Ministerio de Trabajo, Vice Ministerio de Servicio Civil, quienes emitieron el 4 de noviembre de 2010, la conminatoria de restitución del accionante a su puesto de trabajo, mediante nota MT/VMESCyCOOP/DGSC/RL-NC004/2010, a la cual la institución demandada no dio cumplimiento.

En principio antes de ingresar al análisis de la problemática planteada, es preciso hacer referencia a la abstracción del principio de subsidiariedad cuando se trata de derechos vulneratorios de la mujer embarazada y en consecuencia del progenitor; el Tribunal Constitucional Plurinacional, ha establecido en su amplia jurisprudencia que en este tipo de situaciones no será exigible agotar los medios de defensa administrativos y judiciales, ya que no sólo se encuentra vinculado el derecho al trabajo, sino otros derechos primarios como es el de la vida, la salud y la seguridad social, tal cual se estableció en la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional y en caso de que se demande la reincorporación a su fuente laboral bastará con recurrir a las Jefaturas Departamentales de Trabajo, quienes emitirán una conminatoria de reincorporación si el caso ameritare y al incumplimiento de esta podrá recurrir ante la justicia constitucional.

Por otro lado, es preciso referirnos a la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.5, habida cuenta que la Sentencia Constitucional referida, modula en cuanto a los contratos a plazo fijo y la mujer trabajadora embarazada, en el presente caso, se evidencia por la Conclusión II.2 de esta Sentencia que el accionante fue contratado en forma interina por 89 días, mediante memorándum como Encargado de Contrataciones y Activos Fijos, de lo que se establece en primer lugar una clara intención de burlar los alcances del contrato y beneficios del trabajador y en segundo lugar en aplicación de la jurisprudencia constitucional antes referida, se aplicaría la tácita reconducción del contrato, habida cuenta que fue contratado el 22 de abril de 2010, debiendo haberse cumplido el mismo el 21 de julio del mismo año y se le destituye el 12 de agosto, lo que quiere decir que después de los 89 días continúo trabajando el mismo que fue consentido por la institución, además se le menciona que deberá gozar de sus vacaciones por esa gestión, cuando se adquiere derecho a ellas después del año de trabajo; asimismo, la contratación antes referida al margen de que hubo la tácita reconducción, ese contrato se consideraría de carácter indefinido, toda vez que, dentro de la CEASS, obviamente que es imprescindible la existencia del cargo de Encargado de Contrataciones y Activos Fijos dentro de su estructura organizacional, considerándose éste un cargo permanente el cual no puede ser a contrato a plazo fijo sino con ítem; es decir, de planta de manera indefinida, tal cual como se señaló en la sentencia antes referida.      

Ahora bien, en cuanto se refiere a la problemática planteada, se establece que el Director Ejecutivo a.i. de la CEASS, actuó de manera precipitada sin tomar en cuenta la normativa existente sobre el particular, entre estas los DDSS 0012 y 496 que disponen la inamovilidad funcionaria de la madre en estado de gestación y el progenitor hasta que el hijo cumpla un año, lo cual significa que no puede ser destituido ni movido de su fuente laboral, tanto la madre como el progenitor, hasta que el hijo en gestación cumpla un año de edad, en el presente caso, por las conclusiones desarrolladas se evidencio en principio la relación matrimonial existente entre ambos, aclarándose que éste no es un requisito que debe cumplirse; ya que, la norma dispone independientemente de su estado civil; posteriormente, también se evidenció el estado de embarazo de la cónyuge del accionante, que al momento de la emisión del memorándum de agradecimiento de servicios, se encontraba con “4,5 semanas” de gestación, por lo tanto, alcanzada por los DDSS que disponen la inamovilidad funcionaria y por sobre todas las cosas por el art. 48.V de la CPE; por lo que, al haber la autoridad demandada destituido al accionante encontrándose amparado por la Constitución Política del Estado y los decretos antes referidos, vulneró el derecho al trabajo, a la estabilidad laboral y por consiguiente a la salud, a la seguridad social e inclusive a la vida que es uno de los derechos primordiales, habida cuenta, que tienen estrecha relación con el derecho al trabajo y el hijo en gestación o recién nacido y agravó más aun la vulneración, cuando incumplió la conminatoria emitida por el Ministerio de Trabajo, desconociendo derechos consagrados en la Constitución Política del Estado y el bloque de convencionalidad.