SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1989/2012
Fecha: 12-Oct-2012
concedió
La Jueza de Partido Mixto y de Sentencia Penal de Cotoca del Distrito Judicial -ahora departamento- de Santa Cruz, constituida en Jueza de garantías, por Resolución 01 de 29 de septiembre de 2010, cursante de fs. 775 vta. a 780, concedió la tutela solicitada respecto a Cornelio Unger Wiebe, Angel Salazar Durán, Adolfo El Hage Vicenti, Petrus Buhler Driedger y Heinrich Wiebe Loewen; y la denegó en cuanto a María Esther Salazar Camacho y Daniel Justiniano Galviz, por no asistir a la audiencia, disponiendo la restitución inmediata de los predios a los accionantes afectados, en base a los siguientes argumentos: a) Se ha acreditado el derecho propietario y no se ha presentado ningún documento que demuestre que existe un cuestionamiento sobre ellos; b) Ninguna de las partes tienen aún derechos consolidados por las autoridades pertinentes y los terrenos sobre los que se reclama la propiedad, estarían ubicados en el cantón “El Cerro” y “Pozo del Tigre”; c) Por la documental adjunta, los demandados han invadido de manera ilegal y arbitraria los terrenos, vulnerando el derecho a la propiedad privada porque no se ha seguido el camino legal para adquirir la propiedad; y vulnerando el derecho al trabajo, privando a las personas afectadas de su sustento; y, d) Se reúnen los requisitos para activar la excepción al principio de subsidiariedad porque de no otorgarse la tutela su protección ulterior resultaría ineficaz.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación de la acción
- I.2.2. Informe de los demandados
- concedió
- I.3. Trámite en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- I.4. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.2.
- 5)
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- especial y sumaria
- III.2.
- La línea jurisprudencial precedentemente señalada es modulada por la presente sentencia, cambio de entendimiento que responde a un real acceso a la justicia constitucional, a una tutela constitucional efectiva y a una interpretación extensiva y bajo pautas de hermenéuticas armoniosas al postulado plasmado en el art. 256.1 de la CPE, que indica que el principio de favorabilidad; por cuanto, en base al Fundamento Jurídico III.4, se establecen los siguientes presupuestos: i) La carga probatoria a ser realizada por el peticionante de tutela, debe acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica, es decir en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos; y, ii) Para el chaso específico de vías de hecho vinculadas al avasallamiento, al margen de la carga probatoria desarrollada en el anterior inciso, el peticionante de tutela debe acreditar su titularidad o dominialidad del bien en relación al cual se ejerció vías de hecho, aspecto demostrado con el registro de propiedad en mérito del cual se genera el derecho de oponibilidad frente a terceros.
- III.3. Análisis del caso concreto
- i)
- REVOCAR